CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.036 Víctor Manuel González Vera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VERA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA –ÁREA PENAL- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a los demás sujetos procesales que participaron en el proceso penal objeto de escrutinio en este accionamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el apoderado del accionante que por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2007, resultó condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona, luego se ser hallado responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Dicha decisión, de fecha 30 de abril de 2012, fue impugnada mediante recurso de apelación, el cual fue sustentado dentro del término legal respectivo y concedido, en el efecto suspensivo, ante la Sala Única del Tribunal Superior de esa misma urbe.
El 13 de abril del año en curso, dicha Corporación resolvió abstenerse de atender la alzada interpuesta, considerando que no fue sustentada en debida forma. Tal decisión es estimada, por el apoderado del demandante, como transgresora de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que para la sustentación del recurso vertical, la defensa expuso las falencias e inconformidades contendidas en la sentencia impugnada.
En ese mismo orden, cuestionó la actuación judicial del Juez Penal de primera instancia, por haber omitido sanear oportunamente el proceso referenciado, permitiendo así que se violentara el debido proceso. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el representante judicial del accionante que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal accionado, como también la actuación procesal adelantada en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Única –Área Penal- Tribunal Superior de Pamplona. A través de la Magistrada Ponente envió copia de la decisión del 17 de abril pasado, por medio de la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy accionante contra la sentencia condenatoria emitida en disfavor suyo, remitiéndose a las motivaciones expuestas en ella. 2.
Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. Simplemente hizo referencia a la sentencia condenatoria emitida en contra del actor por esa agencia judicial, remitiendo copia de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el señor VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VERA, en tanto ella involucra directamente a la Sala Única en el Área Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por el accionante, resultaría pertinente para la Sala proceder a la auscultación, inicialmente, de la providencia por medio de la cual el Tribunal demandado se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy accionante contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, para así determinar si con ella se han cercenado los derechos fundamentales invocados en este caso.
Sin embargo, la sola lectura de la mencionada decisión denota la falta de configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo elevada. Antes, por el contrario, se advierte con facilidad que el auto que se pretende, por esta vía, dejar sin efectos, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Corporación que lo expidió, sino que fue proferido luego de hacerse un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración. Así se aprecia cuando con claridad la autoridad judicial accionada expuso, en la decisión cuestionada, que “equivocada resulta pues, la actividad ejecutada por el recurrente, ya que es claro que ninguna inconformidad se puede colegir del enunciado escrito de impugnación, ya que acude a posiciones generalizadas y reiterativas tales como alegar insistentemente la atipicidad de la conducta y la nulidad de la actuación, para con ello terminar pidiendo la revocatoria de la sentencia de condena, sin haberse preocupado por precisar el ataque especifico a las razones que tuvo el Juzgador para decidir en ese sentido.
El impugnante, se reitera, no esboza crítica atendible con respecto a las motivaciones efectuadas por el a-quo en la decisión objeto de censura. De ahí, que la respuesta no puede ser otra que la Sala se inhiba para conocer del aludido fallo; consecuencia que es producto de la inactividad procesal de la recurrente pues brilla por su ausencia una de las exigencias detalladas en el canon 194 del Estatuto Procedimental Penal –ley 600 de 2000- cuya omisión es deber que no se puede soslayar quien se manifiesta inconforme con una decisión judicial, como es la sustentación en debida forma del recurso que se interponga.
Tampoco se ocupó la defensa de desvirtuar, con soportes jurídicos, las pruebas allegadas por los policiales que efectuaron la incautación y la captura como los informes rendidos por personal del CTI, se limitó a cuestionar procedimientos que no dejan entrever vulneración alguna al debido proceso, que reiteradamente menciona en sus alegatos….” Lo que de suyo la hace respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, particularmente si se tiene en cuenta que es criterio jurisprudencial que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del Juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
De otro lado, también se advierte improcedente el presente accionamiento para atender los cuestionamientos que el actor expone frente a la actuación penal adelantada en su contra por el Juzgado accionado, e incluso la sentencia misma dicta por ese despacho judicial, por incumplirse el principio de subsidiaridad que lo rige. Al respecto se observa que el peticionario tenía a su alcance un mecanismo de defensa apto para que esa situación fuera superada.
En efecto, contaba con el recurso de apelación para lograr la protección de sus derechos. Debió, entonces, cuestionar el fallo proferido en primer grado haciendo la sustentación debida de la alzada. Si así no lo hizo, como fue considerado por el Juez Colegiado, incumplió con esa carga, por tanto resulta inadmisible que ahora intente subsanar su error a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida como mecanismo salvador ante la desidia o inactividad del interesado.
Por consiguiente, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VERA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. � Folios 19 y siguientes cuaderno tutela. _1247636078.doc