República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 67035 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 167 Bogotá D.C., veintiocho de mayo de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELSON EDUARDO ALDANA SUA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas al proceso y la demanda, se pueden sintetizar los siguientes:
1. NELSON EDUARDO ALDANA SUA fue condenado mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena principal de 186 meses de prisión como autor responsable de extorsión agravada en concurso con extorsión agravada en grado de tentativ a. 2. De otra parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó al accionante la aprobación del permiso administrativo de “ hasta 72 horas ” el 5 de junio de 2012.
Impugnada la anterior decisión a través de los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, fue confirmada mediante providencias emitidas el 1º de octubre de 2012 y 18 de marzo de 2013 por el juzgado atrás mencionado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, por cuanto el condenado: i) no cumplió con la totalidad de las exigencias establecidas por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al permiso solicitado, toda vez que no ha descontado el 70% de la pena que le fue impuesta; y ii) tampoco trabajó o estudió durante todo el tiempo de su reclusión -requisito señalado en el Decreto 232 de 1998, para los casos en los cuales la pena es superior a 10 años de prisión-. 3.
La queja constitucional del demandante se centró en que las autoridades accionadas se basaron en la “Ley 733 (sic), sin tener en cuenta que dicha Ley (sic) fue derogada y durante los 8 años (sic) no fue revisada por el Congreso de la República y modificada. Por tal motivo (sic) el artículo 11 de la Ley 733 de 2003 dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 –y- 906 -de 2004-, por tal motivo (sic), (…) no se me debe aplicar dicha normatividad, porque se (…) estaría vulnerando –su- derecho –al- beneficio administrativo de 72 horas (sic)”.
Agregó el libelista que le fue vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto otros despachos judiciales en casos similares al suyo, han concedido el beneficio precitado, no obstante tratarse de condenados por jueces penales de circuito especializado. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a las autoridades accionadas autorizar el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó haber fundado la providencia cuestionada en “el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (…) no en la prohibición contemplada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002”. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que para resolver la petición del condenado, no se hizo aplicación alguna de la Ley 733 de 2002.
Además el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario se encuentra vigente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan rigurosa es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Procedibilidad de la acción por defecto sustancial La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el presente caso, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas negaron al demandante la aprobación del permiso de “hasta 72 horas ” por éste solicitado. 2. Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.
Se observa que la demanda está dirigida realmente a que no se aplique uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas contenido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado-, pretextando de manera absolutamente desatinada, que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado, lo cual en nada confronta las razones expuestas en las decisiones que le aquejan, pues las mismas no se basaron en esta última disposición sino en aquélla.
De otra parte, cabe aclarar que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad -ver, entre otras, las sentencias de tutela proferidas el 17 de junio de 2010 y 1º de noviembre de 2011, radicados números 48606 y 57008, respectivamente-.
En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. 4.
Adicionalmente el accionante no demostró la existencia de decisiones que hubiesen concedido el permiso en cuestión en casos similares al suyo, sin el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, y aunque esto hubiese ocurrido, tampoco le sería amparable el derecho a la igualdad, pues, como viene de verse, ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales instituidas para ese efecto, máxime cuando el requisito del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000, y frente al cargo formulado por presunta violación del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2008 se atuvo a lo resuelto en la precitada providencia. Del mismo modo, antes de la modificación de 1999 introducida al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -no obstante que dicha normativa era incluso más prohibitiva-, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 1995 señaló que la restricción allí contenida obedecía a un tratamiento especial justificado, del cual dio cuenta el Legislador dentro del marco de su competencia. 5.
Por consiguiente, si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.
En efecto, si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el Ordenamiento ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo. Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”.
LFRA. 17/7/a 13:49 C.R. P.