CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VALENZUELA, en contra de la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional-Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 9 Cacica Gaitana ubicado en la ciudad de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista tras aludir a los varios contratos de trabajo que en su condición de Bacterióloga suscribió con el Ejército Nacional, a través del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 9 Cacica Gaitana, ubicado en la ciudad de Neiva, hasta el día 12 de diciembre de 2012, señaló que el 18 de febrero del año en curso solicitó copia auténtica de una serie de documentos (describió cada uno de ellos); el 15 de marzo último recibió en forma extemporánea la respuesta pero en forma parcial, pues faltaron copia de los contratos de prestación de servicios profesionales números 129 del 13 de julio de 2011, 154 del 1º de septiembre de 2011 y 48 del 13 de julio del mismo año, así como de las actas mensuales de recibo a satisfacción de servicio para los tres contratos.
Además, precisó, tampoco recibió copia de las planillas de turnos de disponibilidad en las que mes a mes se acredita que ella y demás personal bacteriólogo trabajaron en forma extra o adicional de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos, ello argumentando: “ …en cuanto al cuadro de turnos este no existe como tal ya que los turnos se manejan internamente entre los profesionales dependiendo las necesidades del servicio. ”.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado; en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada entregar copia auténtica de todas las planillas que contienen la programación de los turnos de disponibilidad hechos en forma extra en el dispensario médico de la Novena Brigada de Sanidad Militar. En caso de existir responsabilidad disciplinaria, pidió imponer las sanciones del caso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 18 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. El Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana señaló que tal y como lo admite la actora las copias auténticas de los contratos de prestación de servicios profesionales fueron debidamente entregadas, de acuerdo con la solicitud hecha el 18 de febrero de 2013.
Precisó que el cuadro de turnos no existe, pues los profesionales de manera autónoma e independiente los organizan de acuerdo a su disponibilidad y a las funciones para las que fueron contratados. Añadió que según informe del 19 de febrero último la carpeta correspondiente a la hoja de vida y reportes de la tutelante (información de carácter institucional) se perdió; al parecer, indicó, fue sustraída de manera ilegal, al igual que los archivos USB.
Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. 3. El juez colegiado de instancia negó el amparo, tras estimar que no hubo vulneración del derecho de petición en la medida que la solicitud objeto de tutela fue resuelta el 15 de marzo último, y en ella se aportó copia de los documentos reclamados y se informó no ser posible acceder al pedimento relacionado con el cuadro de turnos. Esto es, la actora recibió respuesta pronta, completa y de fondo respecto del requerimiento elevado. 4.
La accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso resaltó que el a quo no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, en tanto se pretende desconocer la existencia de planillas y cuadros de turnos de prestación de servicios de disponibilidad extras, como las 5 copias que aportó a la demanda a través de las cuales se verifica la existencia de los turnos. Resaltó que con esa prueba pretende evitar se engañe a las autoridades que resolvieron el amparo, como lo hacen con ella, a través de la respuesta del 15 de marzo.
Con todo, recalcó en la mala fe del Comando accionado al negar la existencia y entrega de las copias auténticas de los cuadros correspondientes a los turnos de disponibilidad que prestó como bacterióloga durante 17 meses y 23 días en el establecimiento de Sanidad Militar o dispensario médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional y que según su cálculo supera 1.800 horas de trabajo adicional o extra, con un valor pendiente de pagar superior a $23’000.000.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada atendió en debida forma la solicitud que la señora MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VALENZUELA radicó el 18 de febrero de 2013, a través de la cual solicitó copia auténtica de varios documentos que hacen parte de su desempeño laboral en el Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana, pues con la respuesta del 15 de marzo último no le expidieron copia de los contratos de prestación de servicios profesionales números 129 del 13 de julio de 2011, 154 del 1º de septiembre de 2011 y 48 del 13 de julio del mismo año, ni de las planillas de turnos de disponibilidad con las que se acredita su trabajo extra.
Acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención, comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y, de otra, que el peticionario obtenga de éstas, una respuesta clara y precisa en forma oportuna y dentro del término legal.
Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud se constituyen en formas de violación del derecho fundamental de petición que son susceptibles de ser conjuradas a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de esa naturaleza. Existe vulneración de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley o cuando, no obstante, haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de cara a la solicitud, sin que esto último signifique, claro está, que la respuesta implique una aceptación de lo solicitado.
En diversas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, delineándose en la sentencia T-377 de 2000, remembrada en la T-997 de 2005, algunos presupuestos de efectividad de esta garantía fundamental, estos son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. Acorde con la información suministrada al presente trámite constitucional, se tiene que el 15 de marzo de 2013 el Batallón de ASPC No. 9 Cacica, Gaitana, en respuesta al derecho de petición manifestó haber hecho entrega de las copias auténticas respecto de los contratos de servicios profesionales, y en cuanto al cuadro de turnos indicó: “este no existe uno como tal ya que los turnos se manejan internamente entre los profesionales dependiendo las necesidades del servicio”.
En la comunicación con la cual da contestación a la demanda de tutela, además, informó de la pérdida de los documentos que hacen parte de la hoja de vida de la tutelante. Por su parte, HERNÁNDEZ VALENZUELA en el libelo y en el escrito de impugnación señaló no haber recibido copia de los contratos de prestación de servicios profesionales números 129 del 13 de julio de 2011, 154 del 1º de septiembre de 2011 y 48 del 13 de julio del mismo año, y recalcó en la existencia de las planillas con las que se acreditan los turnos de disponibilidad que prestó como bacterióloga, tal y como lo corrobora con la fotocopia de 5 ejemplares que incorporó a la demanda.
En ese orden, la Sala advierte que la petición objeto de amparo no ha sido atendida en debida forma. Existe una pérdida de la carpeta correspondiente a la información de la hoja de vida de la accionante, según así lo indicó la autoridad demandada, luego debe concluirse que los documentos por ella requeridos no han sido íntegramente suministrados.
Esa situación de pérdida no tienen por qué asumirla la interesada, por el contrario, le corresponde al Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana, buscar una solución y si es del caso proceder a la reconstrucción de su hoja de vida para que HERNÁNDEZ VALENZUELA puede acceder a la información a que tiene derecho por el hecho de haber prestado sus servicios profesionales en dicha institución. En consecuencia, y como quiera que la omisión puesta de presente vulnera el derecho fundamental de petición de que es titular la accionante en la medida en que se le mantiene en un estado de incertidumbre frente a una solicitud hecha en forma legal, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para impulsar una pronta solución, y brindar así las garantías que ofrece dicha garantía fundamental.
Por lo anterior, lo procedente es revocar el fallo impugnado y conceder el amparo constitucional en favor de MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VALENZUELA. Como consecuencia de ello, se ordenará al Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a atender en forma íntegra la petición que la actora formuló el 18 de febrero de 2013 y, si es del caso, a la reconstrucción de su hoja de vida para que ella pueda acceder a los documentos a que tiene derecho por el hecho de haber prestado sus servicios profesionales en esa institución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de la señora MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VALENZUELA. En consecuencia, ordenar al Batallón de ASPC No. 9 Cacica, Gaitana, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a atender en forma íntegra la petición que formuló el 18 de febrero de 2013 y, si es del caso, a la reconstrucción de la hoja de vida de la actora para que así pueda acceder a los documentos a que tiene derecho por el hecho de haber prestado sus servicios profesionales en esa institución. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 13 cuaderno de primera instancia � Cfr. folios 14 a 18 ibídem