Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 009 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Por impugnación del accionante ALVARO SARAVIA ORTIZ revisa la Sala el fallo de noviembre 16 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida para proteger el derecho al debido proceso, el cual se afirma que violó el Juzgado 12 Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal informa el actor que en el supracitado Despacho cursa un proceso ordinario promovido por Guillermo Manchola Tovar en su contra para la entrega de un inmueble, “pero resulta que yo estoy en posesión de dicha casa, y por eso cuando el señor inspector de la cervecería (sic) Aguila si este me iba a sacar yo busqué un abogado para que me defendiera y el señor inspector me dio la razón a mí y yo seguí viviendo en la casa con mis hijos y mi mujer, pero pasó que el juez doce echó todo para atrás y ahora le ordenó nuevamente al inspector de policía que queda frente a la cervecería que me saque de la casa y ya el día nueve de noviembre/99 me dice el inspector que debo desocupar la casa, pero yo no tengo para donde coger, no tengo donde meter a mi familia.” (fl. 1).
Agrega que su abogado solicitó la nulidad del auto de septiembre 17 último, “a través del cual se echó para atrás la posesión que yo tengo”, y estima que tal decisión encerraría un desconocimiento al debido proceso, derecho que pide tutelar, “para que se suspenda la entrega de la casa”, pide que se obtenga copia del proceso civil en cuestión y sostiene que “el juzgado doce civil del circuito debe primero resolver la solicitud de nulidad y después si es del caso practicar la entrega de la casa, antes no puede ordenar la desocupación” (fl. 2).
Actuación y pruebas Aprehendido el conocimiento se comunicó de ello a los interesados y el Juzgado accionado dio la respuesta de rigor, remitiendo las copias pertinentes del proceso (fls. 4 a 48). La providencia impugnada Dice la misma luego de referirse a la prueba allegada: “Por lo tanto, si lo que motivó la acción de tutela era que no se había dictado una providencia, y durante el diligenciamiento del amparo se demostró que sí se dictó, es decir que el Juez accionado sí había cumplido con su deber, mal podría ordenarse tutela alguna ya que faltaría el nexo de causalidad entre el comportamiento del accionado y el resultado presuntamente vulnerador del derecho fundamental del debido proceso al cual se refirió el accionante. ”Si no hay sustento fáctico, entonces, no hay vulneración del derecho fundamental por parte del accionado y la tutela se declara improcedente, con base en el artículo 86 de la Constitución y 6o. del decreto 2591 de 1991” (fl. 54).
Denegó entonces el amparo. La impugnación El actor dijo íntegra y textualmente: “Por medio de este escrito IMPUGNO el fallo de tutela de fecha noviembre 16 de 1999, del cual no he (sic) recibido notificación, circunstancia que le asevero bajo la gravedad del juramento. “Yo aspiro señor juez que haga justicia y me ampare un techo para mi y para mis hijos.
“Yo no estoy de acuerdo con ese fallo, pues en el mismo no se hace justicia. “Señor juez en nombre de Dios agradezco me ayude” (fl. 59). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como la demanda de tutela se dirige contra actuaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y, con más énfasis, contra el auto de septiembre último, mediante el cual se “rechazó la oposición formulada por el señor ALVARO SARAVIA ORTIZ” en diligencia de entrega de un inmueble, impera reiterar lo que esta Sala por unanimidad viene diciendo sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí si inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.
Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.
Que evidentemente no existe vía de hecho alguna en la actuación del Juez 12 Civil del Circuito de Bararanquilla, lo confirma la presente reseña: - Las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juez 12 Civil y el Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 16 a 27) declararon “inexistente” el contrato de compraventa celebrado entre Guillermo Manchola Tovar y Gilberto González, ordenando devolver el inmueble objeto del mismo a este último, para cuyo efecto se comisionó a la Inspección Octava de Policía Urbana, la cual, mientras desarrollaba la respectiva diligencia de entrega, encaró la oposición que a la misma hizo el aquí actor y poseedor ALVARO SARAVIA ORTIZ, oposición que admitió la Inspección (fl. 28 y ss.).
El Juzgado cominente y aquí demandado dio el trámite probatorio previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y por medio del controvertido auto de septiembre 3 (fl. 35), luego de unas prolijas consideraciones (fls. 35 a 39), resolvió “rechazar” dicha oposición y ratificó la entrega del bien, proveído que no recurrió el opositor SARAVIA ORTIZ, procediendo después, en cambio, a pedir mediante apoderado la nulidad de lo actuado por falta de competencia, pronunciamiento que tilda de moroso en la demanda, pero que se observa que fue emitido el 2 de noviembre (fl. 47), en el sentido de “rechazar por improcedente” dicha nulidad.
No sobra anotar que la demanda de tutela fue presentada el 2 de noviembre (fl. 7). -No se ve, pues, dónde radique la violación al debido proceso que como vía de hecho arguye el actor, quien, además, no recurrió las decisiones que considera le fueron adversas, lo que torna aún más improcedente la acción de tutela. Ayuda bastante a desestimar las pretensiones del accionante, las siguientes consideraciones del juez accionado: “Honorables Magistrados, si se mira con detenimiento toda la actuación procesal adelantada con ocasión de la oposición impetrada por el tercero ALVARO SARAVIA ORTIZ a la diligencia de entrega del inmueble ya referenciado, llegamos a la conclusión de que no se ha conculcado el derecho fundamental constitucional al debido proceso.- Pues, se observaron todas las ritualidades de ley.- Por otra parte, la providencia de fecha septiembre 3 de 1.999, es abundante en explicaciones sobre la valoración de las pruebas recaudadas que llevaron al Juez Doce Civil del Circuito a rechazar la oposición inicialmente aceptada por el comisionado.- Precisamente, la decisión del Inspector 7o. de Policía Especializada no era definitiva sino provisional ante la insistencia de la entrega del inmueble de parte del demandante.- Entonces, después de admitir la oposición y dejar al opositor en calidad de secuestre el paso a seguir era agotar la actividad procesal contemplada en el Par. 3o. del Art. 338 del C.P.C., lo que en efecto sucedió.- “Finalmente, la circunstancia especial de que se hubiese formulado la petición de nulidad, ya resuelta, en nada afecta el cumplimiento de la decisión ejecutoriada contenida en el auto adiado Septiembre 3/99.
Pues, la ley no tiene establecido ese evento como causal de interrupción o suspensión del proceso.” (fl. 15). Se confirmará entonces el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1o.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2o.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3o.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6703 CONFIRMA A DESPACHO: DICIEMBRE 7 DE 1999 PROYECTO: ENERO 11 DE 2000 VENCE DESPACHO: ENERO 14 DE 2000 VENCE SALA: ENERO 28 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �10� TUTELA No. 6.703 ALVARO SARAVIA ORTIZ TUTELA No. 6.703 ALVARO SARAVIA ORTIZ