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T-67029(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 67029 CAROLINA ANDREA RODRÍGUEZ SIERRA IMPUGNACIÓN 10 TUTELA 67029 CAROLINA ANDREA RODRÍGUEZ SIERRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 212 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante CAROLINA ANDREA RODRÍGUEZ SIERRA contra la sentencia de 23 de abril de 2013 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CAROLINA ANDREA RODRÍGUEZ SIERRA aduce que actualmente se encuentra nombrada en provisionalidad como “ Profesional Universitario Grado 09 Código 2044 ” en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral (Tolima). 2. Señala que mediante Convocatoria No. 250 de 2012 (reglamentada con el Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012) la Dirección General del INPEC, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil anunció la apertura de un concurso de méritos para proveer los cargos desempeñados en provisionalidad en dicha Institución, por lo que publicó en la página de Internet la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) con los siguientes cargos para el municipio de Chaparral (Tolima), “Instructor Grado 10 Código 3070, Pagador Grado 20 Código 4173, Auxiliar Administrativo Grado 11 Código 4044, Profesional Universitario Grado 09 Código 2044, Odontólogo 12 Código 2087 y Médico Grado 12 Código 2085”, llamado al cual acudió la accionante. 3.

Informa que el Acuerdo 303 de 13 de marzo de 2013 modificó el Acuerdo No. 297 de 2012 en el sentido de que el cargo al que aspira como “ Profesional Universitario Grado 09 Código 2044 ” sólo es para la ciudad de Bogotá, mientras que para el resto del país es el de “ Profesional Universitario Grado 07 Código 2044 ” con asignación mensual inferior a la que actualmente percibe, razón por la cual elevó varios derechos de petición averiguando si el cargo en el que actualmente se encuentra fue excluido del concurso o si fue ofertado con un grado y asignación diferente e inferior al actual, obteniendo como respuesta que dicha plaza sí se encuentra ofertada en la Convocatoria No. 250 de 2012 con el Código No.203716 bajo la denominación de “ Profesional Universitario Grado 07 Código 2044 ”, según ella con una asignación mensual inferior pues de $2´013.569, de aprobar el concurso, pasaría a percibir $1´839.033. 4.

Advierte que el INPEC, a través del oficio No. 10994, le indicó que mediante la Resolución No. 571 de 7 de marzo de 2013 se adoptó un nuevo “ Manual de Funciones ” que no ha sido socializado por lo que desconoce los perfiles y funciones de los cargos ofertados, sin poder determinar si cumple o no con los requisitos de la plaza a la que se inscribió. 5.

Por lo anterior, considera lesionados sus derechos fundamentales pues con posterioridad a su inscripción a la mencionada Convocatoria le fueron modificadas las condiciones y sedes de trabajo, sin brindarle información alguna, “ al punto que para no perder el valor que había cancelado por el PIN, tuvo que inscribirse en el empleo Código 203716 denominado Profesional Universitario Grado 07 Código 2044 ” empeorando sus condiciones laborales. 6.

En consecuencia, solicita que se restablezca la oferta inicial de empleos, debido a que ésta fue determinante para la adquisición del PIN y, de manera subsidiaria, el amparo de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al grado del cargo y la asignación mensual, para lo cual debe suspenderse la ejecución de la Convocatoria No. 250 de 2012, adelantar la elección y puesta en funcionamiento de las Comisiones de Personal del INPEC, “quienes deberán estudiar las incidencias del concurso de méritos”, además de socializar el nuevo Manual de Funciones.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de abril de 2013, negando por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, mínimo vital y trabajo, argumentando que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los derechos que considera lesionados, pues la acción de tutela no es vía judicial propia para el efecto.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la actora lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por CAROLINA ANDREA RODRÍGUEZ SIERRA tiene por finalidad obtener la suspensión de la Convocatoria No. 250 de 2012 a la cual aspira, para que sea incluido el cargo que actualmente desempeña en el municipio de Chaparral (Tolima) en las mismas condiciones, es decir, igual denominación del cargo y asignación económica, pues de aprobar el concurso se desmejorarían sus circunstancias laborales. 4.

La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando la actora cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar si las nuevas condiciones establecidas para los cargos ofertados, lesionan o desconocen las circunstancias laborales del cargo actual, en el cual la interesada tan solo tiene una mera expectativa de ser nombrada. 5.

La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya sea de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “(…) en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: ”(…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T – 555 de 2004 ] 6.

No otra razón sino la voluntad de la demandante en ser modificadas las condiciones del empleo para el que concursó, o que no fue ofertado dentro de las plazas de la convocatoria, es la motivación que la alienta a acudir a la acción de amparo constitucional, reclamando la protección de unos derechos fundamentales cuya transgresión es inexistente, bajo el pretexto de una supuesta modificación de las reglas del concurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aún existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “(…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).”[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional. Sentencia de Tutela No. 823 de 1999.] 8. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por CAROLINA ANDREA RODRÍGUEZ SIERRA no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable. 9.

Finalmente, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por la actora, lo cierto es que no se estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones administrativas no lesiona sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia emitido el 23 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia