CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.028 HILARIO MARTÍNEZ MENA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.028 HILARIO MARTÍNEZ MENA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 180.
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el señor HILARIO MARTÍNEZ MENA, frente al fallo proferido el 22 de abril hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone el actor Hilario Enrique Martínez Mena, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Valledupar, condenado por el delito de Homicidio Agravado homogéneo Sucesivo, que elevó petición de rebaja de pena de un 10% en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que fue negada con el argumento de que no cumplía con el requisito general que regula la norma, frente a ello, elevó una nueva petición y el despacho judicial se pronunció manifestándole que se estuviera a lo resuelto en providencia del 04 de diciembre de 2012” II.
PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, para que se dé paso al reconocimiento de la rebaja punitiva solicitada. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar sostuvo que la rebaja de pena solicitada por el actor, con base en lo estipulado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, le fue negada mediante proveído del 4 de diciembre de 2012, al no cumplirse uno de los requisitos generales o de procedibilidad, específicamente el que impone la condición de estar condenado por sentencia emitida antes del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir dicha norma.
Que esa decisión fue reiterada por auto del 28 de febrero de 2013, en el que se le dijo estarse a lo resuelto en el proveído anterior, atendiendo una nueva petición elevada en ese mismo sentido. Así manifestó, que el presente accionamiento no está llamado a prosperar, habida cuenta la falta de transgresión de derechos fundamentales, y del agotamiento, por parte del actor, de los recursos de ley que procedían contra las providencias que cita como violatoria del debido proceso.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se agotaron los procedimientos ordinarios previstos para la obtención de sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el accionante, insistiendo en la procedencia de la rebaja punitiva solicitada en su libelo de tutela. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor MARTÍNEZ MENA está orientada a cuestionar, principalmente, la decisión por medio de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió no otorgarle el descuento punitivo que solicitara con base en el articulo 70 de la ley 975 de 2005, pues considera que el mismo es procedente frente a su condena.
Pese a esa preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que frente al interlocutorio mencionado, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales procedían frente a dicha decisión de primer grado.
Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de las decisiones emitidas por el Juzgado accionado sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc