Micelio
T-67025(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67025 A/. Fabio de Jesús Durán Echeverry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67025 A/. Fabio de Jesús Durán Echeverry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 29 de abril de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por FABIO DE JESÚS DURÁN ECHEVERRY, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo y estudio. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El 22 de marzo de 2013 el señor Fabio de Jesús Duran Echeverry, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y estudio.

Adujo el accionante que fue capturado el 19 de marzo de 2009, al ser acusado de cometer el delito de actos sexuales con menor de catorce años, habiendo sido condenado a la pena principal de 108 meses de prisión, por el Juzgado Primero Penal de Buga (sic), y que el 30 de junio del mismo año, el INPEC emitió autorización para estudiar, lo que hizo hasta el 10 de diciembre de 2012, fecha en la que obtuvo el título de Bachiller Académico con énfasis comercial.

Expuso que el 25 de febrero de 2013, solicitó a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Buga y al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le redimiera tiempo por trabajo y estudio, petición que le fue negada con fundamento en la Ley 1098 de 2006, mediante auto No. 0385. Solicitó que se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que le redima la pena por trabajo y estudio, ya que suficiente es que esté prohibido el reconocimiento de la libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso de 72 horas fuera del establecimiento carcelario.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. El 26 de febrero del presente año, el actor impetró petición para que le fuera redimida la pena por estudio sin allegar la documentación pertinente, la cual fue resuelta en auto de sustanciación No. 0385, de la misma fecha. 1.2.

Dicho auto obedeció a que: i) su objeto estaba prohibido al tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, ii) con anterioridad, el 29 de mayo de 2012 a través de auto No. 557, se había negado dicha redención con el mismo argumento. 1.3. El 18 de marzo se pronunció sobre la solicitud del 11 del mismo mes (inherente a que fueran remitidos de la cárcel a ese Juzgado los documentos necesarios para redención) y negado de manera definitiva su petitum. 1.4.

Si bien el 14 de abril de 2011 se redimió la pena por estudio, su causa fue la tendencia a considerar aquella figura como derecho y no beneficio. 1.5. La negativa que ataca el actor no es un capricho sino la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que aclaró el tema, además el quejoso dejó de emplear los recursos de ley a su alcance. 2.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Buga indicó las diligencias relacionadas con la petición de redención de pena, sin que las últimas solicitudes las hubiera tramitado por intermedio de la Asesoría Jurídica, sino de forma directa.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo del 29 de abril, declaró improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. El actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del proceso, como lo era, el recurso de apelación en contra del auto del 18 de marzo de 2013, mediante el cual se negó su petición de redención de pena. 2.

No se demostró que el juzgado accionado u otra autoridad hubiera incurrido en una irregularidad procesal que afectara los derechos fundamentales reclamados, puesto que el quejoso fue notificado de manera personal de la decisión adoptada y no la impugnó. 3. El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es claro en señalar que cuando se trate de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos en niños, niñas o adolescentes no procederá ningún beneficio o subrogado judicial o administrativo, norma que es aplicable de acuerdo con la fecha de los hechos delictivos.

4. IMPUGNACIÓN FABIO DE JESÚS DURÁN ECHEVERRY impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la queja del actor radica en la negativa a conceder redención de pena por estudio, la cual fue negada por autos del 29 de mayo de 2012 (ratificado por auto del 26 de febrero) y 18 de marzo de 2013, pues considera que cumple con las condiciones para ello. 3.1. Frente a lo anterior dígase que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.2.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto el accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos a los recursos de reposición y/o apelación en contra de la negativa reprochada, de manera que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión. 3.3.

Sin que pudiera reactivarse con la elevación de un nuevo pedimento, como lo intentó el accionante en el pasado mes de febrero, al no aparecer variación en condición o circunstancia que habilitara al Juez ejecutor de la sanción para conocer nuevamente el tema. En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 58 cno. Tribunal � Fol. 75 ibídem PAGE