CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 67.024 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 67.024 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 178. Bogotá, D.C., once de junio de dos mil trece.
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por SOR EMILSE CARVAJAL GOEZ, contra el fallo de tutela del 28 de abril de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo vinculada al trámite la Notaria Única del Circulo de Frontino (Antioquia).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, SOR EMILSE CARVAJAL GOEZ promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto, dice, su registro civil de nacimiento figura tanto en la Notaria Única del Circulo de Frontino como en el Corregimiento de Nutibara (Antioquia), cada uno con fechas de nacimiento diferentes, sin que la accionada haya accedido a su petición de corregir tal duplicidad de información, situación que, desde su perspectiva, vulnera sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del fallo del 29 de abril de 2013, negó el amparo reclamado. Como fundamento de tal decisión, señaló que “en este evento es el juez de familia el competente para emitir una orden como la que pretende la accionante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo atrás referido y como sustento señaló que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como la Notaria de Frontino cuentan con la infraestructura administrativa que les permita corregir su registro civil de nacimiento, pues, a su modo de ver, acudir al juez de familia resulta una carga irracional, para lo cual trae a colación la sentencia T – 678/12 emitida por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La pretensión de la demandante está encaminada a que, por medio de la acción de tutela, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil corregir su registro civil de nacimiento. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. De acuerdo con el expediente, según informó la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil “al consultar la base de datos de registro civil, se pudo verificar que la señora SOR EMILSE CARVAJAL GOEZ tiene dos registros civiles de nacimiento: 1º El libro 25 folio 309, inscrito el 22 de enero de 1974 en la Notaría de Frontino – Antioquia, con fecha de nacimiento 03 de septiembre de 1965; 2º Serial interno No. 0061272503, inscrito el 12 de diciembre de 1976, en la misma Notaría, con fecha de nacimiento 3 de septiembre y el año repisado”.
Por su parte, la Directora Nacional del Registro Civil señaló que “existiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos, en los cuales se consignó información no correspondiente a la verdad, lo procedente es que el interesado acuda a la vía judicial, con el fin de que se determine la verdadera fecha de nacimiento”. A su turno, el Notario Único de Frontino indicó que SOR EMILSE CARVAJAL GOEZ “fue registrada bajo el antiguo sistema de Registro Civil, presuntamente en el folio correspondiente al libro 25 folio 309, acto que se realizó directamente en la Notaría de Frontino, sin el respectivo antecedente o acta (…) Por tanto, no hay pruebas ni antecedentes que determinen que ambos registros pertenecen a la misma persona, pueden ser homónimos”. 4.
En tales condiciones, fácil resulta advertir que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”.
Lo dicho, por cuanto a voces del art. 5º del Decreto 1260 de 1970 “ los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos (…)”. En correspondencia con ello, el art. 5º del Decreto 2272 de 1989 prevé que los jueces de familia conocen “de la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial”.
Así, entonces, no resulta acreditado que la demandante hubiese hecho uso de tal mecanismo, éste del que vale enfatizar es el medio dispuesto al interior del ordenamiento jurídico para exponer la temática que plantea en esta sede. A este respecto, obsérvese que la petición de la demandante entraña un asunto que implica el agotamiento de fases procesales, tales como la probatoria, de la cual está desprovista el trámite de tutela, por cuanto la duplicidad de información en relación con su registro civil de nacimiento amerita determinar la veracidad de uno de ellos, de modo que, tal asunto debe ser debatido en la jurisdicción correspondiente, la cual, como todo procedimiento, cuenta con las respectivas etapas que permiten dilucidar el planteamiento.
Por manera que, existiendo un medio idóneo y eficaz para debatir la temática que la demandante plantea en está sede el juez de tutela no puede suplantarlo ni desconocerlo, más aún cuando la libelista no señaló de qué manera tal inconsistencia vulnera las prerrogativas que reclama ni indicó que dicha situación sea constitutiva de un eventual perjuicio irremediable, pues sólo bajo dicho presupuesto se habilitaría la intervención constitucional de manera transitoria, contrario a ello, lo que se advierte es que en la cédula de ciudadanía, documento público que da cuenta de su identidad, figura la fecha de nacimiento respecto de la cual asegura es la cierta. 5.
Ahora, si bien la demandante trae a colación la sentencia T – 678/12, emitida por la Corte Constitucional, para justificar la procedencia de esta acción, ha de señalarse que existen dos razones principales por las cuales tal decisión no le es aplicable a su caso, la primera, debido a que entonces la accionante sí agotó el mecanismo que tenía a su alcance, es decir, acudió al juez ordinario para plantear su pretensión y, segundo, al interior de tal trámite se concluyó que no existía controversia respecto de lo que buscaba la demandante. 6.
En tales condiciones, por contar la libelista con un mecanismo idóneo y eficaz para alcanzar su pretensión, sin que resulten acreditadas condiciones de perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Folio 45 del C O del Tribunal. � Folio 49 del C O del Tribunal. � Folios 40 -41 del C O del Tribunal. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 1 12