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T-67022(13-06-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67022 BERNABÉ ACOSTA LÓPEZ Y OTRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 180. Bogotá, D.C., trece (13) d ejunio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Mayor ALBERTH HERNAN LÓPEZ ESPINOZA, en su condición de Jefe Área de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, frente al fallo proferido el 25 de abril de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA PENAL, a través del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de BERNABÉ ACOSTA LÓPEZ y OLGA ALARCÓN DE ACOSTA, siendo accionada la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL del Tolima.

A N T E C E D E N T E S I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta el señor BERNABÉ ACOSTA LÓPEZ ser pensionado de la Policía Nacional y tener a su esposa OLGA ALARCÓN DE ACOSTA, afiliada como beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional.

Indica, que tuvo dos tumores malignos –cáncer- en la cara y que ahora padece una nueva lesión en la cabeza, razón por la cual ha tenido que pagar de su peculio las citas con el Dermatólogo, obligación a cargo de sanidad de la Policía Nacional, la que argumenta no tener convenios para autorizarle la cita con el especialista. Por otra parte, aduce la señora OLGA ALARCÓN DE ACOSTA que fue valorada por el Dr. Boris Sánchez Henao –Endocrinólogo-, quien le ordenó una Esofagogastroduodenoendoscopia con biopsia cerrada sod, pero la entidad demandada le negó la autorización aduciendo que no tenía convenios para su práctica.

Así mismo, solicita se le autorice cita con el especialista en neurología dado el diagnostico de temblor esencial de los miembros superiores.” II. PRETENSIONES En tal virtud, deprecan los accionantes “… se ordene al Director de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, que en forma inmediata les autorice las consultas con los especialistas, los exámenes médicos especializados, intervenciones y la realización de los procedimientos prescritos por el médico tratante.” III.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Jefe de Área Seccional Tolima de la Policía Nacional, mediante informe recibido por el Magistrado Sustanciador, señala que no se vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales de los accionantes sino que, por el contrario, esta fue puntual en la observancia de la legislación vigente.

Aunado a lo anterior, alega la accionada que en el presente asunto se observa un hecho superado, por carencia actual de objeto, al anexar para estudio del juez de tutela las autorizaciones de los procedimientos y citas requeridas por los demandantes. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 25 de abril de 2013, concedió el amparo solicitado al encontrar “la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la salud, y la seguridad social de los accionantes, pues resulta notorio que aunque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, les autorizó los diferentes exámenes y citas con los especialistas prescritos por los médicos tratantes, también lo es que es incierta la fecha y hora de la práctica de los mismos. ” V. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada del proveído, la accionada presentó escrito impugnatorio haciendo una relación de los procedimientos y citas que les han sido autorizados a los actores, concluyendo que todos han sido programados, asegurando así “el acceso eficiente… a los servicios de salud, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

C O N S I D E R A C I O N E S Esta colegiatura revocara, parcialmente, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por los siguientes motivos: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte actora, por no darse atención médica con un especialista de Dermatología y lo relacionado con las citas de consulta para Gastroenterología, Neurología y el examen de eso- fagogastroduodenoscopia que originaron la presente acción de tutela, constituye una carencia actual de objeto, pues en conversación telefónica con el Auxiliar Judicial 1 de este despacho, el señor Bernabé Acosta López informó haber sido atendido por el Dermatólogo en los primeros días del mes de mayo, y en lo relacionado con los segundos procedimientos científicos la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en su escrito de impugnación, señaló: “Para la señora OLGA ALARCON DE ACOSTA cita de CONSULTA PARA GASTROENTEROLOGÍA para el día 07 de mayo de 2013, a las 10: 30 am con la Dra Parra en el Hospital Federico Lleras del Limonar y cita de CONSULTA PARA NEUROLOGÍA para el día 06 de mayo en el Hospital Federico Lleras Acosta.

Con relación al examen de ESO-FAGOGASTRODUODENOSCOPIA. Es el paciente con la autorización el que DEBE programar el examen pues es este el que debe prepararse de acuerdo a las recomendaciones y suministrar la información personal para la realización del mismo.” Ante ese acontecimiento no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ En consecuencia, al no existir circunstancia fáctica que amparar, pues las órdenes a dar quedarían en el vacío, por la consideración reseñada en el acápite anterior, se hace necesario revocar los numerales segundo y tercero del fallo en análisis.

Empero, como el impugnante cuestiona la orden de atención integral a las patologías sufridas por los libelistas prevista en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo recurrido, por considerarla demasiado amplia, al respecto la Sala prohíja su consagración, bajo el argumento de que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional al tratarse de personas de la tercera edad (el señor Bernabé Acosta tiene 83 años y su esposa en condición de codemandante, 73) cuyos derechos iusfundamentales no pueden quedar sometidos a los problemas administrativos de la entidad entutelada, y más en este caso cuando se trata de la salud.

Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al respecto, veamos: “cuando un adulto mayor haga o no parte de la tercera edad y se encuentre con alguna afección que altere su salud, la cual lo conduzca a solicitar la atención médica necesaria, sea dentro o por fuera del plan obligatorio o subsidiado de salud y esta se niegue, gozará de protección constitucional puesto que su derecho a la salud es fundamental” Finalmente, la Corte no se pronunciará en relación con los recobros al Fosyga deprecado por la impugnación, en virtud de que se trata de un hecho nuevo, que no fue ventilado con anterioridad a esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 25 de abril de 2013, al presentarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Tomado del a quo, providencia del 25 de abril de 2013. � Ver constancia en el expediente. � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. � Ver al respecto por ejemplo las sentencias T-1752/00 T-1139/05, T-085/07 entre muchas otras. � T-365/09 M.P Mauricio González Cuervo. _1247636078.doc