CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67020 sugey adriana martínez rodríguez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 67020 sugey adriana martínez rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana SUGEY ADRIANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra la decisión proferida el 18 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y mínimo vital, presuntamente conculcados por la Fiscalía Noventa y nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que los señores BLANCA CECILIA PÉREZ y HUGO EFRÉN OROZCO PARDO, elevaron denuncia penal el 13 de marzo de 2009, contra NORMA CONSTANZA SOTO RODRIGUEZ, representante legal de la compraventa de vehículos SEGUROS Y VEHÍCULOS A TODA HORA, pues aseguran que no les canceló el valor total del vehículo tipo taxi placas VDS 421 que por valor de $63.000.000, le entregaron. 2.
Correspondió la investigación a la Fiscalía Noventa y nueve Seccional de esta ciudad, que con fundamento en los artículos 11 literales c) e i), 22 y 99 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la inmovilización del referido automotor mediante oficio No 175 del 22 de marzo de 2013, con destino a la DIJIN AUTOMOTORES. 3. La retención del rodante se materializó el 3 de abril de 2013, en manos del conductor JOSÉ ERNESTO CAMACHO VELOSA, quien dio a conocer que el taxi era de propiedad de la accionante SUGEY ADRIANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, persona que se presentó a las autoridades señalando que el vehículo lo había comprado desde el 6 de septiembre de 2008, en la compra venta SEGUROS Y VEHÍCULOSA TODA HORA por valor de 57 millones de pesos, que entregó una cuota inicial de $12.500.000 y el saldo lo financió con CARTERA COLECTIVA FONDAL, a quien debe pagar una cuota mensual de $2.814.000.
4. SUGEY ADRIANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a través de apoderado acude al juez de tutela, como quiera que se encuentra inconforme con la retención del automotor ordenado por la fiscalía accionada, la cual informa resulta vulneradora no solo de su mínimo vital, ya que debe seguir pagando la cuota del crédito, sino de las familias de los dos conductores que devenga su sustento de la labor del taxi, “A la fecha de la presente acción cuando ya han trascurrido más de 40 horas no se ha obtenido respuesta alguna de la fiscalía accionada con respecto a las causas que dan origen a la retención del vehículo… se desprende de la lectura del certificado de tradición del bien, que allí no obra anotación alguna, pendientes o alertas que indiquen que el bien o la propiedad es objeto de investigación como medio de publicidad o alerta a terceros que pudieran ser victimas.” Solicita en consecuencia la devolución del rodante.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por SUGEY ADRIANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. 2. Durante el traslado ofreció respuesta la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, Fiscal Noventa y nueve Seccional de Bogotá, quien informó que la Dirección Seccional de Fiscalías mediante resolución del 29 de octubre de 2012, asignó a algunas fiscalías seccionales el conocimiento exclusivo de las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa, ejecutados por establecimientos de comercio dedicados a la compraventa de vehículos automotores, entre ellos el denominado SEGUROS Y VEHÍCULOS A TODA HORA.
Que el 12 de febrero de 2013, fue reubicada en la Fiscalía Noventa y nueve seccional, asignándole el conocimiento de 347 indagaciones, entre ellas la correspondiente a la denuncia de la señora BLANCA CECILIA PÉREZ, referida al automotor cuya retención se cuestiona en la acción. Al respecto destaca “Previo el análisis de los elementos materiales probatorios compilados en desarrollo de la indagación, el despacho mediante oficio 175 del 22 de marzo de 2013, ordenó la inmovilización del vehículo… con la finalidad esencial de restablecer provisionalmente los derechos patrimoniales de las víctimas, así mismo prevenir el incremento de sus perjuicios, aunado a lo anterior es evitar que el automotor sea comercializado nuevamente”.
Advirtió igualmente que la accionante solicitó la entrega del vehículo, ante ese despacho, la cual fue resuelta el 15 de abril de 2013, en forma desfavorable, de acuerdo a los fundamentos que dieron origen a disponer la incautación del rodante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía Noventa y nueve Seccional de esa ciudad, decidió negar el amparo solicitado por considerar que entre los derechos de la víctimas y un tercero de buena fe como es el caso de la accionante, prevalecen los de la primera, ya que el delito no es fuente de obligaciones, que no obstante la accionante cuenta con otros medios legales para obtener la indemnización respectiva.
Agregó que la Fiscalía en forma oportuna resolvió la solicitud de la accionante y entonces “la tutela no es una medio para pedir se ordene a la Fiscalía se pronuncie en uno u otro sentido, cuando ya le negó la petición”. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal de primer grado, SUGEY ADRIANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a través de apoderado, la impugnó, insistiendo en la violación de los derechos invocados “además con los argumentos de la fiscalía y del fallo se desconocen los derechos adquiridos por los propietarios, además al ente investigador no se le está pidiendo que archive, suspenda o desconozca la investigación adelantada, solo se le está pidiendo se haga entrega provisional del vehículo para que la propietaria lo siga trabajando, pagar las cuotas del crédito y alimentar a la familia.
La fiscalía tiene otro medio, cual es el de la inscripción de la investigación en el folio para evitar como ella lo indica que se sigua presentando las supuesta estafas que investiga.”
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque SUGEY ADRIANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la investigación que cursa en contra del representante legal de la compraventa SEGUROS Y VEHÍCULOS A TODA HORA, por el presunto delito de estafa agravada, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y en tal sentido se advierte que su petición de entrega provisional del vehículo fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Fiscalía Noventa y nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, explicó los motivos que la llevaron a ordenar la inmovilización del rodante.
De otra parte debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial relacionada a la limitación de la propiedad, no se encuentra en manos de la Fiscalía, sino de los Jueces de la República, quienes deben someter a control y examen de legalidad la labor del instructor. En consecuencia, si a bien lo tiene la accionante, puede acudir ante el Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, con los argumentos que presenta en el marco de esta acción constitucional, más los elementos materiales probatorios que tenga en su poder, para solicitar la entrega provisional del vehículo, funcionario que finalmente deberá estudiar la proporcionalidad de la decisión limitadora de la propiedad, en términos de los fines establecidos en el inciso 3º del artículo 85 del C.P.P. y ante una eventual negativa podrá interponer los recursos que le ofrece la ley –reposición y apelación-. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la negativa de la Fiscalía de entregar el rodante incautado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.
Efectivamente, SUGEY ADRIANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ cuenta, como se dijo, con otros medios de defensa judicial como es, acudir ante el Juez con Función Control de Garantías, para efecto de que estudie la proporcionalidad de la decisión tomada por el instructor, mecanismo procesal que torna inviable el recurso de amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. 8 15