SALA DE CASACION PENAL Radicación No.6702 Acción de Tutela Jaime Villamizar Jaimes Radicación No.6702 Acción de Tutela Jaime Villamizar Jaimes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 008 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante JAIME VILLAMIZAR JAIMES, en contra del fallo proferido el 11 de noviembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por medio del cual denegó la acción de tutela invocada en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCION JAIME VILLAMIZAR JAIMES, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso. Concreta la supuesta violación al derecho fundamental en que el Juzgado accionado adelanta un proceso penal en su contra por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado, tipo penal para cuyo juzgamiento no es competente.
Estima que la incompetencia se deriva de que el hecho por el que se le juzga no está agravado por ninguna de las causales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal y por ello el conocimiento le corresponde a los Jueces Penales del Circuito. Advierte que promovió un solicitud de competencia ante un Juez Penal del Circuito quien le negó la acción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de noviembre de 1999, denegó la acción de tutela invocada.
El Tribunal antes de entrar en las consideraciones propias del fallo, reconoce la falta de legitimidad del accionante por la omisión del apoderado que actúa como tal de presentar un poder que lo autorice para actuar en nombre de quien dice representar, indicando que no resulta suficiente su advertencia de que se trata de la misma persona a la que representa en la actuación penal en la que supuestamente se le han violado sus derechos fundamentales.
No obstante tal evidencia, de todas maneras asume el conocimiento del fondo del asunto para negar el amparo solicitado. El Tribunal advierte que como se trata de una acción dirigida contra una actuación judicial en curso, la misma es improcedente, máxime cuando en la producción de las decisiones supuestamente vulneradoras del derecho fundamental del accionante no se ha incurrido en ninguna vía de hecho.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el apoderado del accionante y para subsanar la situación de falta de legitimidad que advirtió el Tribunal a quo, agrega al escrito impugnatorio un memorial suscrito por el señor JAIME VILLAMIZAR JAIMES en el que ratifica toda la actuación adelantada por su apoderado y le otorga poder expreso para impugnar.
El apoderado del accionante señala que la acción debe prosperar por cuanto se le han violado sus derechos al no acceder a ninguna de las peticiones que ha hecho. Además considera que al Tribunal reconocer las deficiencias de redacción de la Ley 504 de 1999, su interpretación debe hacerse en forma favorable al procesado y en consecuencia aplicarse a tal Ley la excepción de inconstitucionalidad que debe predicarse de toda norma que viole la Constitución y ésta lo es del artículo 29 de la Carta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Erró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al reconocer la falta de legitimidad de quien se anunciaba como apoderado del accionante y no acreditó tal condición al momento de iniciar la actuación. Ha debido, consecuente con esa advertencia, rechazar la petición de tutela en lugar de admitirla y decidirla de fondo como finalmente hizo. 2.- No obstante la presencia de tan protuberante error, el vicio advertido por el Tribunal a quo resulta saneado por el titular de los derechos cuya protección se reclama, pues concedió poder para que se impugne el fallo en su nombre y ratificó la actuación anterior verificada sin su aquiescencia expresa.
Tal situación impone el conocimiento de fondo del presente asunto. 3.- La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 4.- El propósito claro de la acción de tutela que se invoca por parte del procesado JAIME VILLAMIZAR JAIMES no es otro que el de tratar de imponer como correcta interpretación del artículo 5 de la Ley 504 de 1999 la de su apoderado, en desmedro de la que han expresado el Juez de la causa a la que está vinculado y el Juez 4° Penal del Circuito que negó una petición de promoción de colisión de competencia positiva. 5.- Razón le asiste al Tribunal a quo en cuanto señala que la acción es improcedente por dirigirse contra una actuación judicial en curso, dentro de la cual el accionante tiene medios judiciales de defensa para discutir la competencia que estima radica en funcionario diferente.
Adicionalmente, el mismo accionante ha utilizado el otro medio judicial de defensa que existe para plantear esta clase de discusiones. Consta en el expediente que se dirigió ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga (folios 27 a 38) para promover la colisión de competencia, por considerar que éste y no el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad era el competente para conocer de la causa que se le sigue, entre otros delitos, por el de secuestro extorsivo agravado. 6.- Existiendo entonces otra vía de defensa judicial y utilizada ella, no puede el accionante acudir a la vía de la tutela, única y exclusivamente para desconocer las decisiones judiciales, por cuanto ello riñe con la naturaleza constitucional de esa acción extraordinaria que no se ha instituido para reemplazar los procesos judiciales ordinarios ni para adicionar instancias a esos mismo procesos.
Por las anteriores razones, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 1999 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7