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T-67019(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67019 GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por el Comandante de la Policía Metropolitana de la capital del país.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por el accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “2.1. GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, interpuso acción de tutela contra el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, para que se le proteja el referido derecho constitucional, con fundamento en los siguientes hechos: Informa que el 18 de marzo de 2013 elevó petición vía correo electrónico ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitando: “1.

Se sirva adelantar los trámites pertinentes a fin de que se investigue la conducta asumida por el Capitán EDWIN MAURICIO MURILLO RINCÓN, en la detención ilegal y arbitraria de la que fui objeto. 2. Que se compulsen las copias ante la Jurisdicción Penal Militar, a fin de que se investigue al Capitán EDWIN MAURICIO MURILLO RINCÓN, como quiera que los actos fueron cometidos por razón y con ocasión del servicio policial y la jurisdicción es esa. 3.

Se ordene o se corra traslado a la sección encargada de que me soluciones de una vez por todas lo relacionado con esas anotaciones y que no vuelva a suceder lo sucedido” Asevera que el 9 de abril de 2013, mediante oficio No. S-2013-053400 suscrito por el Subintendente LUZ AMPARO DÍAZ MOLINA, el accionado da respuesta parcial a su solicitud dado que resuelve lo atinente a los numerales 1 y 2 pero guarda silencio respecto al numeral 3, es decir las anotaciones que figuran en su contra en la base de datos de la Policía Nacional.

Solicita instar al accionado para que resuelva de fondo la petición elevada el 18 de marzo de 2013.” (…) 2.3 La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, informó que en la respuesta dada por la institución a la petición elevada por GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, se omitió resolver lo correspondiente al numeral 3, dado que tratándose de antecedentes judiciales que reposan en los Registros de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -, no puede el Comandante de la Policía de manera oficiosa ni unilateral ordenar la suspensión de los mismos pues son aquellas autoridades las encargadas de suprimir o modificar tales registros.

Refirió que en cualquier actuación de la Policía como medida preventiva se consultan las bases de datos de la institución y de la Rama Judicial, en el evento en que se registren anotaciones o antecedentes judiciales, el funcionario de Policía debe verificar a través del AFIS si existen órdenes de captura pendientes. Señaló que los ciudadanos deben estar atentos cuando se profiera una providencia a su favor, ya sea absolutoria, de preclusión de investigación, cesación de procedimiento, extinción o prescripción de la acción, para que la autoridad judicial oficie a la entidad encargada de suprimir o modificar anotaciones.

Agregó que dando respuesta integra a lo solicitado por BETANCOURT GUTIÉRREZ, el pasado 19 de abril remitió comunicación al correo electrónico aportado por el peticionario. Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela para configurarse la existencia de un hecho superado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de amparo deprecada por el actor, al estructurarse un hecho superado en el trámite de la solicitud de amparo, pues, la institución accionada, a través de oficio No. S-2013-059332 MEBOG-COMAN del 18 de abril de 2013, el cual fue remitido al correo electrónico del demandante, ofreció respuesta complementaria frente al ítem que echó de menos el actor.

LA I M P U G N A C I Ó N Considera que no se configuró el hecho superado reconocido por el Tribunal, ya que “ …el complemento de la respuesta al derecho de petición que dio origen a la acción incoada por el suscrito, corresponde a situaciones que nunca he solicitado al accionado, pues no he solicitado en ningún momento que se borre ningún dato existente en la Rama Judicial, sino que la solicitud es con respecto a las anotaciones que aparecen en el sistema de la Institución Policía Nacional, pues el suscrito no puede continuamente sufrir los rigores de ser detenido para supuestamente confirmar o desvirtuar esas anotaciones que aparecen en el sistema interno de la Policía Nacional, o para que algunos policías como en el caso que sucedió tomen partida de manera ilegal de esas anotaciones que para nada tienen que con la Rama Judicial, ya que son de dos entidades totalmente diferentes.” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala confirmará la decisión del a quo en el sentido de no amparar la garantía fundamental deprecada por la accionante, pero por las razones que a continuación se exponen: 1.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 3.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, de manera diáfana devela el acontecer procesal consignado en precedencia que la institución accionada, a través del Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante oficio No. S-2013-059332 MEBOG-COMAN-29 del 18 de abril de 2013, ofreció una respuesta con apego de los postulados diseñados por la jurisprudencia traída a colación en este proveído, ya que en relación con el punto No. 3 de su petición inicial, le manifestó: “ Como alcance al punto No. 3, de su derecho petición reclamado, me permito comunicarle que directamente y en forma unilateral el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, no puede ordenar la cancelación de las anotaciones que se encuentren registradas en el sistema de información de la página de la rama judicial del poder público – Consejo Superior de la Judicatura- Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez, que los antecedentes de cualquier ciudadano, que allí se registren, permanecen en la misma hasta tanto se ordene por esa institución u organismo, que sean borrado o modificados según el caso.

De esta forma, como medida preventiva en cualquier actuación de la policía, se procede a consultar las anotaciones que se registren, no solo en nuestra institución, sino en la mencionada página (procesos.ramajudicial.gov.co), y una vez que allí parezcan anotaciones o procesos judiciales es deber del funcionario policivo, verificar a través del AFIS, si se encuentran órdenes de capturas pendientes, siendo este el procedimiento normal e idóneo que se presenta en estos casos.

En ese orden de ideas, para efectos de que el ciudadano, una vez, se profiera una providencia en su favor, ya sea absolutoria, de preclusión de investigación, cesación de procedimiento, extinción o prescripción de las acciones o cualquiera de las formas anormales de terminación de un proceso, debe estar atento a que esa autoridad judicial también ordene a la misma dependencia encargada de borrar las anotaciones a que haya lugar, ya que este registro solo se actualiza y se modifica con las respectivas ordenes judiciales en contrario.

Así las cosas, carece el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, de Competencia para ordenar que se borren los registros de antecedentes, que figuran en contra de los ciudadanos en la página de la rama judicial. Siendo así, pese, a que en nuestra institución los antecedentes penales o registros suyos se encuentran actualizados, acorde con la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, en la cual se registró la extinción de su condena, lo ciertos es, que permanece vigente en la página de la rama judicial los antecedentes allí consignados, los cuales podrán ser consultados no solo por los miembros de nuestra institución, sino también por otras entidades o ciudadanos, que así lo requieran.” En efecto, conforme lo determinó el a quo, el accionante recibió por parte de la accionada respuesta a su puntual inquietud, conforme fue reseñada en precedencia; no obstante, es la tozudez demostrada por el actor en el trámite de la solicitud de amparo la que le impide comprender que el ejercicio de la prerrogativa constitucional reclamada no desemboca automáticamente en que la autoridad accionada acceda a todas y cada una de sus pretensiones.

Por el contrario, lo único que se evidencia es el simple desacuerdo del señor BETANCOURT GUTIÉRREZ con las razones ofrecidas por la demandada para no acceder a lo solicitado, lo cual no es objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde. Tal aserto que, por demás, no es nada novedoso, ha sido construido a través de la doctrina desplegada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que: “ En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición. Así, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”. ” (Subrayado fuera de texto) Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz;

T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). � Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). � Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). �Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). � T-920 de 2006 _1402393974.doc