República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67018 MIRIAN CASTAÑO MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67018 MIRIAN CASTAÑO MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MIRIAN CASTAÑO MARTÍNEZ contra la sentencia de 3 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “(…) Señala que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del servicio Civil expidió la resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual convocó a proceso de selección correspondiente a la Convocatoria 001 de 2005 para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial regidos por la referida Ley. ”Refiere que como resultado final del concurso de méritos, el 10 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó las listas de elegibles de varios empleos, entre ellos el número 29529, para el cual obtuvo el puesto número 2, empleo ofertado en la fase II, aplicación IV, grupo 1 etapa 1, para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 12. ”Sostiene que la Corporación Autónoma Regional ofertó varias vacantes en la fase II, aplicación IV, grupo 1, etapa I, II, III para los empleos públicos denominados auxiliar administrativo, dentro de los cuales se encuentra el empleo número 29529; dicha oferta fue declara desierta por parte de la Comisión nacional del Servicio Civil para hacer uso de la lista de legibles. ”Asevera que con fundamento en lo anterior ha intentado infructuosamente que la lista de elegibles en la cual ocupó en segundo lugar se utilice para proveer la vacante del empleo número 29529 o que la entidad oferente, utilizando la precitada lista, la posesione en periodo de prueba. ”Solicita ordenar a la Corporación Regional de Cundinamarca realice la solicitud de uso de la lista de elegibles de algunos de los empleos pendientes por cubrir correspondientes al denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 12.
Así mismo, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que una vez reciba la referida solicitud, autorice el uso de la lista de elegibles del cargo número 29529 declarado desierto o cualquiera que estime pertinente. ”De igual forma ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que efectuado lo anterior, continúe con el proceso para el nombramiento y posesión del cargo mencionado (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2013, negando por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, mínimo vital, trabajo y derechos adquiridos, argumentando que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los derechos que considera lesionados, pues la acción de tutela no es vía judicial propia para el efecto.
Por otra parte amparó el derecho fundamental de petición, por cuanto no se demostró durante el trámite constitucional que le hubiese sido resuelta la solicitud de información que presentó ante la CAR el 13 de junio de 2012. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MIRIAN CASTAÑO MARTÍNEZ tiene por finalidad obtener su nombramiento en periodo de prueba en un cargo para el cual no concursó pero que guarda identidad con aquel para el cual sí concursó, independientemente de que estas dos plazas hubieran sido ofertadas para procesos de selección independientes y debieran ser proveídos con listas de elegibles diferentes.
Además, la convocatoria para el cargo al cual hoy aspira la accionante, fue declarado vacante en Resolución 0454 de 22 de febrero de 2013, toda vez que ningún participante se inscribió en el mismo. 4. La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando la actora cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar la vinculación jurídica que para la Comisión Nacional del Servicio Civil genera la expectativa que guarda la demandante de ser nombrada en un cargo para el cual no concursó pero que se encuentra disponible para ser proveído con personas que integren las listas de elegibles. 5.
La situación así planteada, permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal finalidad, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya sea de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “(…) en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: ”(…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991”. 6.
No otra razón sino el capricho de la demandante en ser nombrada en un empleo para el que no concursó, o que no fue ofertado dentro de las plazas de la convocatoria, es la motivación que la alienta a acudir a la acción de amparo constitucional, reclamando la protección de unos derechos fundamentales cuya transgresión es inexistente, bajo el argumento de haber adquirido la potestad de ser incluida en una lista de elegibles para la provisión del cargo por el cual optó, bajo el pretexto de una supuesta modificación de las reglas del concurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “(…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 8. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por MIRIAN CASTAÑO MARTÍNEZ no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando la actora no probó la configuración de un perjuicio irremediable. 9.
Respecto del derecho de petición que le fuera vulnerado al no haber obtenido respuesta a la solicitud de 13 de junio de 2012, presentada a la CAR, la cual fue remitida por competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 14 de junio de 2012, esta Sala confirmará el amparo, en la medida en que no se demostró la efectiva notificación a la accionada de la correspondiente respuesta.
Si bien es cierto, el pasado 16 de mayo de 2013, la CAR allegó a este trámite constitucional memorial en el cual informa acerca de la respuesta suministrada a la accionante, no debe dejarse de lado que tan sólo presentó la planilla de envío número 131537 de 27 de junio de 2012, en la cual consta el recibido a satisfacción por parte de la actora del oficio número 20122112401 de 15 de junio de ese mismo año, en el que se informó del traslado del derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil por ser esa la entidad competente.
Además, allegó copia del oficio número 34419 de 22 de agosto de 2012 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual responde la petición MIRIAN CASTAÑO MARTÍNEZ, sin que obre prueba o constancia de envío o notificación alguna de este último oficio a la peticionaria. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo de primera instancia emitido el 3 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999.