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T-67017(23-05-13) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Sub Director de Sanidad del Ejército, en contra de la decisión adoptada el 73 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social, la igualdad y vida en condiciones dignas invocados por WILLIAM ROMERO GONZÁLEZ en representación de su hija K.L.R.M., menor de edad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere WILLIAM ROMERO GONZÁLEZ que su menor hija es beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual el día 18 de octubre de 2012, mediante formato de aprobación de Medicamentos No. 025054 le fue autorizado el suministro del medicamento denominado “SOMATROPINA RECOMBINANTE DE 8 MG”.

Aduce, que el 4 de abril de 2012, la Especialista en Pediatría y Endocrinólogia, le formuló a la infante cinco unidades del mismo medicamento, el cual no fue entregado por falta de existencias en la farmacia donde le indicaron estar atento para su entrega, sin que a la presentación de la acción constitucional hayan sido entregados, mora que ya se había presentado, por lo que en anterior oportunidad su cónyuge presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por hecho superado, no obstante previno a las accionadas para que no volviera a incurrir en conducta similar, advertencia que nuevamente ha sido desconocida.

En tales condiciones el prenombrado acude ante el juez constitucional como representante de su hija en busca de protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social, la igualdad y vida que considera actualmente desconocidos a partir de la actuación reseñada, por lo que solicita se ordene a las entidades demandadas disponer la entrega urgente del medicamento formulado por la médica tratante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo reclamado, tras advertir la vulneración a los derechos invocados, ante la renuencia de las accionadas en la entregar oportuna del medicamento “SOMATROPINA RECOMBINANTE DE 8 MG”, prescrito por la médica tratante lo que puede generar consecuencias graves por la interrupción del tratamiento, al tratarse de una persona de especial protección, razón por la cual ordenó a los Directores de la Dirección de Sanidad del Ejército y al Hospital Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, gestionen y entreguen los medicamentos formulados a la menor.

Asimismo indicó, que no resultaba admisible la negativa en la entrega de la medicina, por parte de las accionadas, en razón a inconvenientes de carácter administrativo que se presentan al interior de la entidad prestadora de salud como del operador logístico en este caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues los efectos nocivos de ello no puede ser trasladados a un sujeto especial de derecho como es la menor de edad.

LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional impugna la sentencia de primera instancia, efecto para el cual reitera los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, solicitando se revoque el fallo de tutela emitido por el Tribunal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que se reclama frente a la Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano WILLIAM ROMERO GONZÁLEZ -quien actúa como representante de su hija menor de edad- está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar la entrega del medicamento “SOMATROPINA RECOMBINANTE DE 8 MG”, prescrito por la médica tratante.

En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.

En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. Además, tratándose de un menor cuya protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social reviste especial cuidado, quien además es beneficiario del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad, sin que por ello se desconozca los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, pues finalmente lo que se pretende con ello es garantizar la efectiva y oportuna prestación del servicio de cara a la situación planteada en razón de la presente actuación. Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que la menor hija del ciudadano WILLIAM ROMERO GONZÁLEZ es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y como tal, le asiste el derecho a recibir el plan de servicios de sanidad previsto para los miembros y beneficiarios de dicha institución, conforme lo prevé el Decreto 1795 de 2000.

Por lo anterior, surge evidente que la entidad no puede dilatar los tratamientos recomendados por los médicos adscritos al Hospital Militar, como quiera que dicha omisión coloca en riesgo la integridad física y de salud, al someterla a esperas inciertas como la presunta inexistencia del medicamentos en la farmacia, lo que pueden generar detrimento en el verdadero objeto del tratamiento, toda vez que los usuarios no tienen porque asumir los procedimientos o moras generadas en la parte administrativa respecto del abastecimiento de medicinas recetadas por los especialistas.

En ese sentido, la entidad encargada de prestar el servicio no puede anteponer los trámites administrativos que se deban desarrollar al interior de la entidad o entre los subsistemas de salud, en cargas que no tiene porque soportar los usuarios del servicio, en la medida que el derecho a acceder a los servicios debe ser libre de obstáculos burocráticos de cara al respeto de los derechos que le asisten a los que padecen alguna enfermedad que viene siendo trataba por médicos adscritos.

Al respecto, resulta de fundamental importancia indicar que si bien corresponde a la Dirección de Sanidad Militar dispensar los medicamentos que requieren los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no por ello se puede excluir de la responsabilidad que le asiste a las Direcciones de Sanidad en la medida que su función esta dirigida a coordinar la prestación del servicio de salud dentro de las fuerzas, luego necesariamente esta la provisión de medicamentos formulados por sus médicos al estar incluidos en los servios de salud, pues la funcionalidad debe mantenerse para el buen servicio a partir de la labor que cada una desarrollar con el mismo propósito, como quiera que si el Establecimiento de Sanidad es el encargado de entregar los medicamentos, corresponde a esté realizar los tramites pertinentes ante la Dirección para su abastecimiento.

De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida, adicionando que la orden también va dirigida a la Dirección de Sanidad Militar, por ser la entidad encargada de adquirir los medicamentos reclamados por el representante legal de la menor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E 1. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido que la orden también va dirigida a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. 2. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia objeto de alzada. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. LFRA. 28/5/a 11:55 C.R. P.