Micelio
T-67015(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67015 ELBER FRANCISCO ORTEGA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67015 ELBER FRANCISCO ORTEGA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D. C., mayo veintitrés (23) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por ELBER FRANCISCO ORTEGA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de este Distrito Judicial y San Gil, los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de Descongestión de esa misma especialidad, Cuarto Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito, autoridades estas últimas con sede en San Gil, Santander. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓ: 1. De la documentación allegada a la presente actuación se pudo establecer que el que Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 31 de julio de 2000 acumuló las penas impuestas al ciudadano ELBER FRANCISCO ORTEGA por los Juzgados Sesenta y Cinco y Cincuenta y Cuatro Penales del Circuito de esta ciudad, fijándola en definitiva en treinta y dos (32) años y nueve (9) meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas.

Posteriormente, redosificó la referida sanción para dejarla en diecisiete (17) años y nueve (9) meses de prisión, y mediante proveído fechado 16 de abril de 2003 le concedió la libertad condicional, conminándolo a cumplir un periodo de prueba de ochenta y cuatro (84) meses y seis (6) días, efecto para el cual suscribió la correspondiente diligencia de compromiso. 2.

Debido a que el citado ciudadano volvió a incurrir en las conductas punibles atrás referenciadas, el 25 de marzo fue privado de la libertad. Con ocasión a los nuevos hechos, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad mediante sentencia fechada 27 de diciembre de 2004 lo condenó a la pena principal de trescientos diez (310) meses de prisión. 3.

En vista de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a través del auto interlocutorio dictado el 17 de febrero de 2011 le revocó la libertad condicional por incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de suscribir la diligencia de compromiso y no observar buena conducta. 4.

El 29 de diciembre de 2011, ELBER FRANCISCO ORTEGA fue dejado a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que frente a la solicitud del sentenciado para que se decretara la prescripción del periodo de prueba de ochenta y cuatro (84) meses y seis (6) días de prisión, a través del auto fechado 3 de julio de 2012 negó la petición, decisión que al ser impugnada por el interesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 11 de diciembre de 2012 la confirmó. 5.

Como el sentenciado consideró que estaba privado ilegalmente de la libertad, directamente impetró la acción constitucional de hábeas corpus por considerar que habiendo fenecido el periodo de prueba el 1° de mayo de 2010, sin que se hubiere revocado el mismo, lo procedente era haber decretado la extinción de la pena acumulada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota..

De ese trámite conocieron en primera y segunda instancia los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de San Gil, que mediante pronunciamientos fechados 28 de abril y 3 de mayo de 2013, respectivamente, resolvieron negar las pretensiones del sentenciado.

6. ELBER FRANCISCO ORTEGA acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, insistiendo en que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el tantas veces mencionado “periodo de prueba culminaba para el 1° de mayo de 2010, para lo cual era procedente decretar la extinción de la pena y no revocar la libertad condicional”, como equivocadamente se hizo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil después de hacer referencia a las providencias que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que el actor con los mismos hechos y pretensiones ya había acudido al Juez de tutela, el cual en sentencia dictada el 17 de abril de 2013 denegó todas sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, eleva un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez de tutela advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular. 5.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Política. La primera de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma aludida de la Carta Política se refiere al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto. 6.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, porque la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que demandan la atención del Estado. 7.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 17 de abril de 2013 -radicado No. 66232- y el escrito presentado por ELBER FRANCISCO ORTEGA, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, esto es, las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de este Distrito Judicial y San Gil, los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el de Descongestión de esta última especialidad con sede en San Gil, Santander, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, se decrete la extinción de la pena acumulada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la actuación penal que se le adelantó por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 9.

Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente el amparo solicitado, decisión que al ser impugnada, está pendiente que la autoridad competente tome la decisión que en derecho corresponda. Y, 10. En cuanto a la presunta privación ilegal de la libertad, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno porque dicha situación ya fue analizada por los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito, autoridades con sede en San Gil, Santander al momento de pronunciarse respecto a la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por el ciudadano ELBER FRANCISCO ORTEGA, máxime éste no acreditó ninguna de las situaciones que la jurisprudencia ha señalado para que prospere esa acción pública, esto es, “cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos -Corte Constitucional C-557/92-: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. 11.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ELBER FRANCISCO ORTEGA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto No. 32791 del 06-10-09. 8 12