Micelio
T-67014(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderada judicial el ciudadano JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot adelantó proceso penal en contra del ciudadano JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; despacho que emitió fallo de instancia el 13 de julio de 2012 a través del cual declaró penalmente responsable al procesado de los cargos formulados por la Fiscalía. Sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2012.

El defensor público interpuso el 11 de diciembre de 2012 el recurso extraordinario de casación, el cual vencía el 14 de febrero de 2013 para presentar la correspondiente demanda, al tiempo que solicitó para la misma época a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca la designación de un profesional del derecho de la entidad que “ estudie el caso y la posibilidad de acudir en casación”; en tales circunstancia la doctora Ruth Marina Pulido Barragán presentó ante la Secretaría del Tribunal el día 8 de febrero de los corrientes la sustitución del poder y la prórroga del término para presentar la demanda de casación ante el poco tiempo que tenía para estudiar el asunto, además de los compromisos que tenía que cumplir la semana venidera, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 13 de febrero del año en curso por el Tribunal.

El día que vencía el traslado para presentar la demanda de casación (14-Feb), la defensora pública insistió en la prórroga del término para estudiar y presentar la correspondiente demanda, petición que nuevamente fue despachada negativamente mediante auto del 19 de febrero, al tiempo que mediante proveído del 5 de marzo del presente año, declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación. La defensora impugnó por vía de reposición la anterior decisión, la que fue confirmada en auto del 18 de abril, aduciendo que las explicaciones respecto de la prórroga no son admisibles para tal propósito, además del tiempo (del 8 al 14 de febrero) que tuvo para presentar la demanda.

En tales condiciones, JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI presenta demanda de tutela por conducto de apoderada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera trasgredido, a partir de la negativa a conceder la prórroga deprecada.

Como sustento de la demanda aduce la libelista que con la decisión reprobada el Tribunal desconoció que la prórroga estaba justificada en los términos de los artículos 8º y 158 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que la designación de un defensor público y la preparación para la elaboración de la demanda de casación son trámites que requieren de tiempo, circunstancia que escapa de su voluntad y en virtud de la cual no se puede negar la posibilidad de contar con un tiempo razonable para estudiar el proceso y presentar la demanda de casación a favor del ciudadano usuario de la Defensoría Pública.

Solicita, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado conceder 20 días hábiles para presentar la demanda de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado al Tribunal Superior de Cundinamarca para que ejerciera el derecho de contradicción y se solicitó a la Defensoría Pública un informe de los trámites administrativos que se surtieron para la sustitución del poder.

La Sala Penal del Tribunal Superior acudió al trámite constitucional allegando copia de la sentencia de segunda instancia sin hacer referencia al objeto de la acción. A su vez, el Coordinador de las Oficinas Especiales de Apoyo de la Defensoría Pública, después de clarificar los documentos que recibió de la Regional Cundinamarca, refiere que la doctora RUTH MARINA PULIDO viene actuando desde el 8 de febrero de 2013 cuando recibió el poder de sustitución. Anexa copia del oficio 5008 del 12 de diciembre de 2012 en el cual solicita la designación de un defensor para estudiar y presentar la demanda de casación, y la sustitución del poder radicado en la Defensoría el 7 de febrero de 2013.

Por su parte, el Profesional Administrativo y de Gestión con Asignación de Funciones de Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, refiere que una vez allegado los documentos que daban cuenta de la interposición del recurso de casación y la solicitud de los familiares, la misma fue remitida al Coordinador de las Oficinas Especiales de Apoyo de la Defensoría Pública, con fecha de recibo el 13 de diciembre, dependencia encargada de la designación de los abogados casacioncitas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio denegó la prórroga de términos para la presentación de la demanda de casación deprecada y como consecuencia declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Así, en orden a resolver la problemática formulada en la demanda impera destacar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 906 los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables.

Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. En el presente asunto, aparece que el defensor público regional del procesado JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI tras haber formulado oportunamente el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó la designación de un profesional que se encargara de elaborar la demanda de casación, petición que fue recibida el 13 de diciembre de 2013 en la Coordinación de las Oficinas Especiales de Apoyo de la Defensoría Pública, dependencia encargada de la designación conforme el Manual de Procedimiento de dicha entidad pública.

Igualmente se tiene, que el defensor público, de la defensoría pública regional diligenció el poder de sustitución a nombre de la doctora RUTH MARINA PULIDO BARRAGAN con presentación personal ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot el 6 de febrero de 2013, el cual fue recibido en la Defensoría del Pueblo al día siguiente, esto es, el día 7, y radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el día 8, oportunidad en la cual, la nueva defensora encargada de estudiar y presentar la correspondiente demanda solicitó prórroga del término para su presentación, dada la proximidad de su vencimiento (14 de febrero de 2013), de acuerdo con la posibilidad que ofrece el artículo 158 ya citado, petición que fue desestimada por el Tribunal al considerar que no era “ factible modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan los términos judiciales”.

Contrastado el contenido de la norma que autoriza la prorroga de términos con las explicaciones y elementos de juicio que aportó la defensora pública en orden a justificar su petición, se tiene que en verdad el Tribunal prescindió la valoración de aspectos que ciertamente modulan la discrecionalidad conferida por la ley para acceder a éste tipo de solicitudes, como son entre otros: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento, en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (sentencia T-086 de 2007), a partir de los cuales resultaba razonable la prorroga deprecada, siendo que no podía dejar de ser determinante la situación puesta de presente por la nueva defensora en cuanto a la designación realizada por la Defensoría del Pueblo para que se encargara de estudiar la viabilidad de presentar la demanda de casación y la consecuente necesidad de brindársele un plazo adicional para estudiar el proceso en aras de elaborar el libelo correspondiente.

Si bien, se podría pensar que los trámites administrativos desplegados al interior de la Defensoría Pública, una vez la Regional de Cundinamarca solicitó la designación de un profesional que estudiara la viabilidad de presentar la demanda de casación, resultaron excesivos en la medida que el requerimiento se realizó el 13 de diciembre de 2012 y la sustitución se efectuó el 6 de febrero de 2013, dicha circunstancia no puede atribuirse al procesado o a la nueva defensora, pues adviértase que desde que inició a contabilizarse el término para la presentación de la demanda de casación, el defensor Regional acudió ante la Defensoría del Pueblo solicitando la designación de un profesional del derecho que se encargara de tal labor, profesional que una vez recibió la sustitución inmediatamente solicitó la prórroga ante el insuficiente tiempo que tenía para estudiar el asunto y presentar la demanda, pues tan sólo faltaba cuatro días hábiles para el vencimiento del término. De ahí que si bien, el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, por lo que se advierte que el Tribunal demandado le confirió un alcance restrictivo y por contera lesivo de las garantías fundamentales integrantes del debido proceso consagrado en la Carta Política, a la discrecionalidad que le confiere la ley para acceder a la prórroga de términos, pues asumió de manera tajante que ninguna consideración especial merecía la situación del procesado dada su condición de usuario del Sistema Nacional de Defensoría Pública, sin atender aspectos que ciertamente justifican la petición, como que dados los trámites administrativos que se imponía agotar previamente ante la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca y el Sistema Nacional de Defensoría Pública con sede en Bogotá, para la designación del abogado que debía estudiar el caso para conceptuar sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, el término ordinario concedido para la presentación de la demanda no resultaba suficiente.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente, que al resolver negativamente la prórroga solicitada oportunamente por la defensora de JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI, sin ponderar las específicas circunstancias que sustentaban tal petición, la Colegiatura accionada privó al peticionario de la posibilidad que le asistía de acceder a la última instancia dentro del tramite ordinario del proceso penal, configurándose con ello una clara trasgresión para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de modo que se dan los presupuestos para la prosperidad del amparo deprecado, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que las garantías del accionante sean restablecidas, dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispondrá dejar sin efecto el proveído de fecha 5 de marzo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia, se concederá a la apoderada del actor, un término de veinte (20) días para la presentación de la demanda de casación, cuya contabilización se iniciará una vez arriben las diligencias a la Colegiatura accionada.

Para tal efecto, se ordenará al Tribunal que dentro de término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite ante la autoridad competente el envío del expediente contentivo de las diligencias seguidas contra el actor a efectos de darle trámite al traslado que por el término señalado se ha concedido en ésta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, 2.- Se dispone dejar sin efecto el proveído proferido el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia, se concederá a la apoderada del actor, un término de veinte (20) días para la presentación de la demanda de casación, cuya contabilización iniciará una vez arriben las diligencias a la Colegiatura accionada.

Para tal efecto, se ORDENA al Tribunal accionado que dentro de término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite ante la autoridad competente el envío del expediente contentivo de las diligencias seguidas contra el actor a efectos de darle trámite al traslado que por el término señalado se ha concedido en esta providencia. 3.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 28/5/a 11:53 C.R. P.