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T-67012(18-06-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela 67012 Jesús Alberto Martínez Duran República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela 67012 Jesús Alberto Martínez Duran CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 187 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora HELENA MATEUS MORALES, en su calidad de JUEZ CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, contra el fallo proferido el 7 de mayo del 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual, concedió el amparo solicitado por el apoderado de JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ DURAN, en la demanda propuesta contra la autoridad impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el apoderado del accionante que el 19 de abril de año en curso se celebró audiencia de formulación de acusación dentro del proceso seguido en su contra, por los presuntos punibles de fraude procesal, falso testimonio y fraude de subvenciones. En la mencionada audiencia, su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, planteó un postulado de nulidad.

La nulidad invocada por el defensor técnico se sustentó haciendo alusión concretamente a la causal señalada en el artículo 457, la cual es, a saber, “violación al debido proceso en aspectos sustanciales”, aduciendo el desconocimiento del principio de legalidad – tipicidad estricta. Finalizada la intervención del abogado defensor, procedió la señora Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito a pronunciarse respecto de sus planteamientos; al respecto, decidió no resolver de fondo la petición, considerando que no se estructuró ninguna de las causales taxativas de nulidad, toda vez que, la formulación de acusación es un acto de parte y las objeciones de la defensa encaminadas a que el delito del falso testimonio no se configuró, no podían constituir una nulidad, sino que debían ser objeto de debate en el juicio oral.

Hecho el pronunciamiento por parte de la Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, el defensor solicitó que se abriera la posibilidad de interponer los recursos de ley, empero, la señora juez manifestó que al no ser – su decisión – un pronunciamiento de fondo, sino una mera “ declaración del despacho”, no había lugar a conceder a las partes la oportunidad de interponer recursos.

Considerando que se vulneró su derecho fundamental a la doble instancia, el apoderado del acusado presentó demanda de tutela, con el propósito de que se efectúe un pronunciamiento de fondo sobre su petición y así tener la oportunidad de interponer los recursos de ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Consideró la titular del despacho accionado que, “lo decidido, sin alcance de pronunciamiento de fondo, que podría haber conducido, de penetrar en mayores razonamientos en aspectos tan claros, a traspasar el límite de control formal del escrito acusación, se ajustó a derecho”.

EL FALLO IMPUGNADO Amparó el A quo los derechos fundamentales del actor al considerar que, correspondía a la funcionaria de conocimiento resolver lo pertinente –independientemente de la decisión que tomara- a través de una determinación de fondo, por ende, susceptible de recursos. En consecuencia, ordenó “dejar sin efectos lo actuado en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de abril de 2013 en el proceso seguido contra el accionante Martínez Duran, a partir del momento en que la señora Juez debió resolver de fondo la petición invalidatoria elevada por el defensor.” LA IMPUGNACIÓN Reiterando los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, la doctora Helena Mateus Morales, en su calidad de Juez 49 Penal del Circuito con función de Conocimiento, impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. DE LA COMPETENCIA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse.

2. ANALISIS DEL CASO CONCRETO 2.1 DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN ADOPTADA La señora Juez 49 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, al momento de negar la petición de nulidad hecha por el abogado defensor en la audiencia de formulación de acusación, manifestó que tal resolución no tenía carácter de pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, para la Sala, no puede obviarse la naturaleza real del pronunciamiento hecho por la administradora de justicia, el cual, obedeciendo a su sustentación, constituye efectivamente una decisión de fondo. No está demás manifestar, que la naturaleza que reviste las decisiones judiciales – sea de forma o de fondo – y los recursos que contra ellas proceden, no pueden ser establecidas por los administradores de justicia, sino por la ley, y atendiendo a las características de las situaciones jurídicas afectadas.

En razón a lo anterior, resulta idóneo traer a colación lo preceptuado por la ley 906 de 2004 en cuanto a las clases de providencias judiciales y los recursos para controvertir las mismas. Con ocasión de ese primer aspecto, el Código de Procedimiento Penal establece lo siguiente: Art. 161: Las providencias judiciales son: 1- Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2- Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3- Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (Negrillas fuera de Texto). Por otro lado, respecto a los recursos que contra las providencias proceden, el ordenamiento procesal en materia penal dispone en su artículo 176 que “ la apelación procede, salvo en los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.

(Negrillas fuera de texto) Además, al referirse a los efectos bajo los cuales se conceden los mencionados recursos, el Código de Procedimiento Penal dispone: Art. 177 Efectos: La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva. 1… 2… 3.

El auto que decide la nulidad. (Negrillas fuera de texto) Aterrizando la normatividad traída a consideración al caso concreto, se colige que la decisión tomada por la Juez 49 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá era susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo en razón a que: 1- Resolvió un incidente; 2- fue una decisión tomada en el desarr ollo de una audiencia y 3- dicha determinación estaba relacionada con una nulidad.

Las anteriores, son razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado, compartiendo el criterio del A quo, en el sentido que lo anterior es independiente de la posición que asuman los jueces respecto a la procedencia o improcedencia sustancial de la nulidad propuesta. Corolario de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2