CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por OMAR SALAZAR NIETO en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania profirió fallo el 6 de julio de 2011, por medio del cual condenó a OMAR SALAZAR NIETO a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales mediante proveído del 19 de septiembre de 2012, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. 3.
El 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por OMAR SALAZAR NIETO, con fundamento en la prohibición establecida en la Ley 1098 de 2006. 4. Con proveído del 24 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la anterior determinación al desatar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista considera que la negativa de conceder la prisión domiciliaria vulnera sus derechos fundamentales, no sólo porque a otros ciudadanos condenados por igual delito contra la integridad y formación sexual sí se les ha concedido el sustituto de la prisión intramural, sino por cuanto demostró, de un lado, que su madre se encuentra enferma, desamparada y no puede hacerse cargo de sus tres caninos y, de otro, que es una persona apta para vivir en sociedad.
Por lo anterior, luego de invocar varias normas sustantivas y de procedimiento penal, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas, pide se conceda la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 17 de mayo pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas). El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el sustituto de la prisión domiciliaria solicitada, a pesar de que demostró que su madre se encuentra enferma, desamparada y no puede hacerse cargo de sus tres caninos, además que acreditó que es una persona apta para vivir en sociedad.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que impele a los funcionarios a negar la prisión domiciliaria por expresa prohibición legislativa; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por OMAR SALAZAR NIETO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria