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T-6701 (14-01-00) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 200 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 6701. TUTELA. MAURICIO HERNAN LEDEZMA BAHOS 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No 002 Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de enero del año dos mil (2000). VISTOS La Corte se pronuncia a consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por MAURICIO HERNAN LEDEZMA BAHOS, en la que solicitaba la protección de los derechos a la vida, la salud, integridad personal y seguridad social, de cuyo desconocimiento acusa al EJERCITO NACIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. MAURICIO H. LEDEZMA BAHOZ prestó sus servicios como soldado al Ejercito Nacional, en el Batallón JOSE HILARIO LOPEZ de Popayán. En operativo militar contra el VI frente de la FARC resultó gravemente lesionado, lo que obligó al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en Santa Fe de Bogotá, en razón a las secuelas, a declarar que quedaba con una incapacidad laboral del 36.2%, decisión que se adoptó el 3 de septiembre de 1997.

El 20 de mayo de 1997 fue dado de baja del servicio activo en el ejército (F47). 2. El demandante sostiene que el “EJERCITO NACIONAL” lo ha desamparado, pues han transcurrido dos años sin que se le haya reconocido y pagado las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho, teniendo a su cargo que sufragar los costos que demanda la droga que debe consumir de por vida, a lo que se suma la incapacidad para trabajar a consecuencia de permanentes desmayos y dolores de cabeza.

Ante este cuadro, la situación económica se hace muy precaria, por lo que se ha visto obligado a acudir a la ayuda de su padre para la manutención de su esposa e hijo. 3. El Tribunal de Popayán ordenó vincular al proceso de tutela como demandados al Jefe de Prestaciones Sociales y Seguridad Social del Ministerio de Defensa, así como al Jefe de Sanidad Militar de la citada institución, ambos con sede en Santa Fe de Bogotá. Igualmente se vinculó como demandado al Comandante del Batallón JOSE HILARIO LOPEZ.

Con ellos se agotó el trámite de la primera instancia. 4. El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, quien despacha desde Santa Fe de Bogotá, informó que a MAURICIO HERNAN LEDEZMA BAHOS, mediante resolución 14069 de 1997 se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización equivalente a $6.044.721, la que se incluyó en la nómina de pago IN 9910 para ser pagada a través del Banco Ganadero en Cali, situación de la cual se informó al demandante con oficio 9341 del 17 de septiembre de 1999 a la dirección reportada por el señor LEDEZMA.

Con estas explicaciones solicita que se declare improcedente la acción. 5. El Subdirector de Sanidad del Ejército, con escrito remitido el 12 de noviembre de 1999 desde Santa Fe de Bogotá – donde cumple sus funciones -, sostiene que el accionante recibió tratamiento a consecuencia de herida ocasionada por arma de fragmentación en la región parietal, determinándose una incapacidad relativa y permanente con disminución de la capacidad laboral, la que inicialmente se fijó en un 27.5 % para efectos de la indemnización, decisión que al ser impugnada por el interesado dio lugar a que aquella se dejara en 36.2%.

Se sostiene además que el accionante no se encuentra dentro de los beneficiarios del sistema de seguridad social a que se refiere la ley 352 de 1997 y que no tiene derecho a la pensión de invalidez, pues ésta sólo procede cuando la disminución de la capacidad de trabajo equivale a un 75%. En estas condiciones y habiendo recibido el tratamiento requerido no se puede decir que se le haya desconocido sus derechos laborales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no amparó los derechos fundamentales invocados por el petente, con los siguientes argumentos: 1. El proceso hace saber que las entidades contra las cuales se dirigió la acción de tutela no incurrieron en acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales de MAURICIO HERNAN LEDEZMA BAHOS, pues ha de tenerse en cuenta que no es beneficiario del sistema de seguridad social y sanidad militar, y además se le ordenó pagar a título de indemnización $6.044.721 que fueron incluidos en nómina para ser girados al Banco Ganadero de Cali. 2.

El demandante al dársele de baja del batallón, practicársele el examen de licenciamiento y expedírsele el certificado de evacuación, sólo tenía 30 días para intentar una revisión médica, según lo dispuesto por el art. 4 del decreto 094 de 1989, por lo que está más que vencido el plazo para hacer reclamaciones sobre aquella. 3. Si bien MAURICIO HERNAN LEDEZMA BAHOZ no ejercitó en tiempo las acciones judiciales o administrativas para reclamar el derecho a la seguridad social, bien puede acogerse al régimen subsidiado de salud de que trata el art. 211 de la ley 200 de 1993. 4.

Por haberse demostrado el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante se declara improcedente la acción. LA IMPUGNACION MAURICIO HERNAN LEDEZMA BAHOZ impugnó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el momento de la notificación personal de la misma. En escrito posterior, solicita que la sentencia sea revocada por cuanto que la entidad accionada ha desconocido sus derechos, pues atendiendo lo expresado por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, acudió al Banco Ganadero de Cali, en donde se decía le fueron consignados $6.044.721 por concepto de indemnización, cuando sólo aparecieron $1.494.931.

Solicita a la Corte que se ordene el pago completo de la indemnización, ya que tales recursos los requiere para atender su demeritada salud y la supervivencia de su familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 fijó los criterios con base en los cuales se debe definir la competencia en la acción de tutela, estableciendo que es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para esos efectos, pues señala al funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental como el que debe asumir el conocimiento del asunto.

En consecuencia, no es posible admitir que un Juez o Tribunal sin competencia territorial dirima una acción constitucional, pues es desconocer el artículo 29 de la C.P, mandato que también rige para el proceso de tutela. Este es el criterio mayoritario de la Sala, el que ha sido expresado entre otros, en autos de fecha 14 de junio de 1995 M.P. CARLOS E MEJIA; 4 de septiembre de 1995 M.P. JORGE E. VALENCIA;

FEBRERO 7 de 1997 M.P. JUAN MANUEL TORRES; y, el 14 de julio de 1998, M.P. RICARDO CALVETE RANGEL. Lo dicho solamente tiene como excepción lo establecido en el inciso tercero de la citada disposición. 2. El postulante dirigió su reclamación contra el “EJERCITO NACIONAL”, pidiendo específicamente al juez de tutela que ordene el amparo de los derechos constitucionales que le están siendo desconocidos por la acción u omisión de funcionarios que cumplen sus deberes en Santa Fe de Bogotá, como lo son el Jefe de Prestaciones Sociales y el de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa.

Para la vinculación jurídica de éstos al proceso de tutela fue necesario que vía fax se remitieran a esta capital los oficios 1297 y 1298 para notificarlos de la demanda y la existencia del trámite tutelar. 3. En el asunto examinado, la autoridad pública a la que se le imputa la acción demandada por vía de tutela realizó la conducta de manera exclusiva donde éstas cumplen sus funciones y tienen su sede, esto es, en Santa Fe de Bogotá. En consecuencia no fue en jurisdicción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán donde tuvo ocurrencia el hecho acusado de ser lesivo de los derechos esenciales, lo que hace situar la competencia para conocer de la acción pública en los estrados de este Distrito Capital, de acuerdo con el mencionado artículo 37. 4.

El ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y estas se desconocen cuando se incurre en una irregularidad de carácter sustancial, como cuando un Juez o Tribunal dirime aquélla sin competencia territorial. El Tribunal de Popayán en este caso inaplicó el artículo 29 de la Constitución Nacional, mandato que también rige para el proceso de tutela. 5.

Lo indicado para el Tribunal Superior de Popayán era remitir las diligencias a su similar de Santa Fe de Bogotá y no proferir la decisión de fondo como juzgador de primera instancia, incurriendo con tal proceder en violación al debido proceso, lo que genera una nulidad, según el artículo 145 del C.P.C, el cual es aplicable en el sub lite por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4 del decreto 306 de 1992. 6.

La decisión a tomar es la de nulidad del proceso a que se ha hecho referencia a partir del auto admisorio, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, para que obre de conformidad a lo expuesto, preservando la validez de la actuación en cuanto a las pruebas allegadas. Esta decisión no se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque no se está profiriendo un fallo para ser revisado por esa corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Popayán en la tutela presentada por MAURICIO HERNAN LEDEZMA BAHOS, preservándose la validez de las pruebas allegadas. 2. Remítase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá para su conocimiento. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria