CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67009 A/. Wilmer Humberto Suárez Judex CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67009 A/. Wilmer Humberto Suárez Judex CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de WILMER HUMBERTO SUÁREZ JUDEX contra el fallo proferido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual no concedió la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “El representante del accionante manifiesta en concreto que el 5 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia correspondiente a la verificación del allanamiento, en la que el imputado manifestó que se retractaba de aquella decisión, y aprobada por el juez la retractación, la Fiscalía apeló la decisión que fue revocada por el Juez penal del circuito.
Dice el accionante que la decisión de segunda instancia vulnera derechos y garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa ya que la decisión se fundamenta en una interpretación caprichosa y arbitraria de los artículos 131, 293 y 368 del C.P.P., y además, la decisión carece de motivación ya que no analizó las razones del imputado para retractarse.
Recurre a esta acción pública para evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales invocados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado por cuanto: 1. La acción de tutela en el caso concreto es empleada para cuestionar una providencia judicial y si bien se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad, no se advierte la presencia de alguno de los específicos decantados por la jurisprudencia. 2.
Respecto del defecto sustantivo, una vez revisada la determinación cuestionada no se avizora que la misma sea caprichosa o arbitraria según lo adujo el demandante, contrario sensu, el funcionario realizó un adecuado análisis de las normas y jurisprudencia aplicables, y aun en el evento en que la decisión pudiera ser errada, lo cual no se habría de determinar pues la tutela no es una instancia para ello, fue debidamente sustentada, lo que descarta el defecto acusado. 3.
No se evidencia una ausencia de motivación en la decisión, sino una inconformidad del libelista en la medida que no se accedió a sus pedimentos, por ello no constituye automáticamente una transgresión de sus garantías. 4. Tampoco se presentó el defecto fáctico atribuido por el actor ante la supuesta falta de valoración de su testimonio, pues aquel se predica de la falta de apoyo probatorio que permita la aplicación del sustento legal en que se funda la determinación, mientras que en el caso particular, el juez demandado encontró que el dicho del imputado carecía de respaldo probatorio y por ende no era de recibo. 5.
Finalmente, no se configura el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, por el contrario, el operador judicial acogió la línea trazada por esta Sala de Casación en punto a la procedencia de la retractación del allanamiento a cargos, en el evento en que se presenten vicios en el consentimiento o vulneración de derechos y garantías fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN WILMER HUMBERTO SUÁREZ JUDEX, a través de su apoderado, impugnó el fallo e insistió en los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, agregando: 1. Que se aparta del argumento del Tribunal referente a que la debida motivación de la decisión descarta el defecto sustantivo, pues pese a que exista una sustentación, puede suceder que el juzgador interprete y aplique equivocadamente la norma, como en el presente caso cuando el despacho adujo que si el allanamiento a cargos se efectúa en la audiencia de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, el de conocimiento no tiene porqué adentrarse sobre un tema ya debatido.
Esta posición a juicio del libelista, contraviene la normatividad y jurisprudencia pertinentes relativas a la verificación del allanamiento por parte de dos funcionarios, sobre la base del rol activo del juez de conocimiento al momento de constatar que el asentimiento sea libre, espontáneo e informado. 2. Agrega que la inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular conduce a la falsa motivación de la decisión, amen que el funcionario tampoco se pronunció sobre sus planteamientos relativos la indebida ilustración de las consecuencias jurídicas del allanamiento, la falta de comprensión de las mismas por el imputado y el vicio del consentimiento y la vulneración de garantías que se habría presentado, de conformidad con la sentencia radicado 39707 del año en curso dictada por la Sala, que precisa la viabilidad de la retractación bajo dichos supuestos. 3.
Sí se presentó un defecto fáctico pues no se tuvo en cuenta el dicho el imputado como sustento de la retractación, y si bien el Tribunal indicó que el juzgado no le confirió poder suasorio, tampoco se argumentó la razón de ello, lo cual se suma a la ausencia de motivación ya señalada. 4. Lo propio ocurre con el desconocimiento del precedente, pues enfatiza, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional son indicativas que el juez de conocimiento deber ser activo al momento de verificar la legalidad del allanamiento así como de la posibilidad de retractarse, siempre que se haya demostrado la lesión de un derecho fundamental, contrario sensu, el funcionario accionado aplicó en su decisión un criterio de improcedencia de la retractación. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo sino por cuanto la actuación penal se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con la decisión adoptada por el funcionario demandado y menos, cuando el proceso penal seguido en su contra se encuentra surtiendo el trámite respectivo, dado que el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes respectivas en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.1.
En efecto, no obstante la inconformidad del quejoso con la determinación que reversó la aceptación de la retractación frente al allanamiento a cargos que hiciera, lo cierto es que se trata de un aspecto que puede ser ventilado en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto, particularmente al darse curso a la audiencia de individualización de pena y sentencia consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el actor tendrá a su disposición el recurso de apelación, y eventualmente el de casación, para proponer su tesis en punto de la viabilidad de la retractación en su caso y que sean otros funcionarios los que revisen y diriman el asunto, claro está, respetando el cauce natural del proceso ordinario. 3.2.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 3.3.
De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para continuar el debate jurídico e imponer su particular criterio en torno a los tópicos propuestos a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional, como parte de la disparidad de criterio que muestra con la determinación del juez demandado, quien no encontró demostrados el vicio del consentimiento y la transgresión de sus derechos al momento de efectuar el proceso de asentimiento a cargos; pues ello deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 3.4.
Por consiguiente, alejada de la realidad se muestra la pretensión del libelista al invocar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre la decisión del operador judicial, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones. 4.
En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de decisiones judiciales adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 40 y 41 Cdno Tribunal PAGE