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T-67008(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por MAIRA ALEJANDRA USUGA RENTERÍA y CAROLINA ESTRELLA HEREDIA contra el fallo de tutela emitido el 12 de abril último por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que las actoras fueron condenadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes; razón por la cual se encuentran privadas de la libertad desde el 9 de noviembre de 2010. Así mismo, refiere que la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que mediante auto interlocutorio del 30 de enero del presente año señaló que las condenadas si bien ya cumplieron las 2/3 partes de la pena para acceder al beneficio de la libertad condicional, no pueden ser favorecidas con el mismo al omitir el pago de la multa impuesta.

Seguidamente, indica que el Juzgado accionado ha desbordado los postulados constitucionales según los cuales, una vez demostrada la imposibilidad de pago de la sanción pecuniaria, no puede analizarse dicho incumplimiento para denegar el beneficio aludido. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene la libertad inmediata de las demandantes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 2° de abril último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sólo se pronunció respecto de la situación jurídica de MAIRA ALEJANDRA USUGA RENTERÍA. En tal sentido, indicó que en la actualidad vigila la sanción impuesta a la condenada, al tiempo que informó que mediante auto del 30 de enero de 2013 le denegó la libertad condicional por incumplimiento del pago de la multa.

Luego, manifestó que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la multa es una pena y por tanto es imprescindible que se haga un estudio de la capacidad económica del condenado, debiendo la parte interesada acreditar la insolvencia económica o proponer un acuerdo de pago, pues es quien ostenta la carga de la prueba. Por otra parte, adujo que la interesada ha debido interponer los recursos de ley contra la decisión adversa, antes de acudir a la vía constitucional. 3.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. En dicho sentido, en relación con CAROLINA ESTRELLA HEREDIA sostuvo que no existe vulneración de sus derechos fundamentales en la medida en que no ha solicitado la libertad condicional y, por tanto, no ha habido pronunciamiento judicial en dicho sentido del cual se afirme la existencia de una vía de hecho.

Respecto de MAIRA ALEJANDRA USUGA RENTERÍA manifestó la improcedencia del amparo al advertir que omitió interponer los recursos de ley contra la decisión censurada. 4. El mandatario judicial impugnó el fallo sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali.

La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales porque en su opinión reunía los requisitos para obtener la libertad condicional, no sólo por acreditar el cumplimiento de las 2/3 partes de la sanción impuesta, sino también por demostrar la incapacidad económica para el pago de la multa, a pesar de lo cual el subrogado resultó denegado por la autoridad judicial demandada.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, en relación con MAIRA ALEJANDRA USUGA RENTERÍA debe decirse que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, la demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra la decisión reprochada, los cuales omitió interponer por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judiciales mencionados respecto de la determinación censurada, impide considerar a la actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

De manera que la interpretación ponderada del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el funcionario accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para catalogarla como desconocedora de garantías fundamentales.

Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar el proveído como vía de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

De otro lado, respecto de CAROLINA ESTRELLA HEREDIA, razón le asistió al a quo al denegar el amparo al echar de menos la argüida vulneración de sus derechos fundamentales, pues no se advierte que haya elevado solicitud alguna con el propósito de obtener la libertad condicional y, por lo tanto, tampoco existe pronunciamiento judicial respecto del cual pueda afirmarse la existencia de una vía de hecho.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de denegar la solicitud de amparo. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007