CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67006 JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ MORENO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 67006 JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ MORENO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ MORENO, frente a sentencia proferida el 25 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ MORENO puso de presente que el 14 de marzo de 2013 solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dispusiera lo necesario con el fin de que se le adjudicara el “ subsidio de vivienda para comprar vivienda usada por ser víctima de acto terrorista”. 2. Como para el 12 de abril del año en curso, el ciudadano referenciado no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, directamente recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, y demás derechos en virtud de la conexidad.
En consecuencia solicitó se ordenara a la Cartera Ministerial accionada que por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y sin ningún tipo de dilación, le entregara el subsidio de vivienda a que dijo tener derecho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ MORENO. 2. La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque revisado el Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudo establecer que el hogar de JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ MORENO se postuló en la Convocatoria para población desplazada del año 2007, siendo su estado actual “CALIFICADO”.
Agregó que la anterior situación fue puesta en conocimiento del actor mediante radicado 4120-E122009 fechado 4 de abril del año en curso. Comunicación en la que le informó que: “…su hogar no necesita postularse nuevamente y, de acuerdo al orden de calificación del hogar y una vez se encuentren con los recursos disponibles, se le entregara el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares postulantes que se encuentren en el mismo rango, conforme lo establece el artículo 170 de 24 de enero de 2000.
En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la magnitud de hogares que se encuentran en estado de calificado dentro del proceso de convocatoria para la población desplazada efectuada en el año de 2007, le informo que Fonvivienda no puede ofrecer a su hogar fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados”.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3. Para mejor proveer, el Auxiliar Judicial I adscrito al despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó con el accionante, quien le manifestó que ya había recibido la respuesta de Fonvivienda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio concluyó que la protección reclamada por vía de tutela no era procedente, porque se trataba de un hecho superado, si se tiene en cuenta que en el trámite de la presente acción el Fondo Nacional del Vivienda “FONVIVIENDA” “brindó la respuesta a su petición”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ MORENO la recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para el cual señaló que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le haga entrega del subsidio de vivienda a que dice tener derecho.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la petición elevada el 14 de marzo de 2013 por JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ MORENO al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no fue no fue atendida en los términos establecidos en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, también lo es que fue respondida el 4 de abril de 2013.
Comunicación que fue remitida a la dirección que para tal efecto registró y la cual fue recibida personalmente por el actor antes que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Medellín dictara el fallo objeto de impugnación. 6. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
De otra parte, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa, no solo JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ MORENO y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento, en el que en cuanto al subsidio de vivienda se refiere se están adelantado los trámites pertinentes para su entrega. 9.
Además, de acceder a sus pretensiones de JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ MORENO sería desconocer los derechos que le asisten a los demás postulantes que se encuentran en la lista de “ estado calificado ”, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que respecto de los turnos de pago de ayuda humanitaria a que hace referencia la Ley 418 de 1997, la Corte Constitucional en la sentencia T-1161 de 2003, señaló que: “… no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelación a los demás individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, han estado esperando la materialización de su solicitud.
A personas que se encuentran en igual situación no se les puede dar trato diferencial. Al respecto ha dicho la Corporación: ‘Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela.
Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela’” Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Por medio de la se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. � Ver sentencia T-780/98. 8 13