Micelio
T-67005(28-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 100 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de tutela N° 67.005 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 167. Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por HAROLD ALEXANDER DUITAMA PÉREZ, contra el Juzgado 5º de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, HAROLD ALEXANDER DUITAMA PÉREZ promovió acción de tutela en contra del Juzgado 5º de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, lo que a su vez afecta su libertad, toda vez que, dice, las decisiones judiciales, por cuyo medio le fue negada la petición de la extinción de la sanción penal por prescripción se emitieron con desconocimiento del art. 90 del Decreto 100 de 1980, en aplicación del principio de favorabilidad, pues, agrega, ésta es la normatividad vigente a su caso, según la fecha de ocurrencia de los hechos.

Ello, en virtud de la sentencia que en sentido condenatorio se profirió en su contra por la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas, mediante la cual se le impuso la pena de prisión de 25 años. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Atendiendo a los requerimientos efectuados, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que “la ejecutoria del fallo de condena en este asunto aconteció el día 20 de enero de 1999 y que la pena impuesta es la de 13 años y 6 meses de prisión, luego de redosificada, el fenómeno de la prescripción de esta operaría el día 20 de julio de 2013 si no fuera porque antes de ese tiempo el 28 de abril de 2012 (…) ese término feneciera interrumpiéndose entonces el término prescriptivo”.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la decisión judicial objeto de la censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso en concreto 1. El cargo elevado por el actor se encamina a reclamar la aplicación del art. 90 del Decreto 100 de 1980, para efectos de contabilizar la prescripción de la sanción penal que le fuera impuesta, pues, dice, es la norma que se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se emitió sentencia condenatoria en su contra. 2.

A tono con el art. 87 del Decreto 100 de 1980, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad. A su turno, el art. 89 ejusdem prevé que la prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción. En tanto, el art. 90 de la norma en cita señala que la prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas.

Por su parte, el art. 89 de la Ley 599 de 2000 contempla que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años. La pena no privativa de la libertad, continúa la norma, prescribe en cinco años.

El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, prevé el art. 90 siguiente, se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 3. Así, entonces, para el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente, se tiene que el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1998, con ocasión de hechos ocurridos el 16 de febrero de 1997, condenó a HAROLD ALEXANDER DUITAMA PÉREZ como autor de los delitos de homicidio, en concurso con porte ilegal de armas de fuego a la pena principal de 25 años y seis meses de prisión, decisión que no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual el 20 de enero de 1999 cobró firmeza y su captura se produjo el 30 de abril de 2012.

Ahora bien, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho al que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al actor, mediante auto del 27 de junio de 2012 resolvió las solicitudes de redosificación de la pena y como consecuencia de ello la prescripción de ésta. En ese entendido, accedió respecto a la primera pretensión, en cuanto, consideró, más favorable la pena señalada en el art. 103 de la Ley 599 de 2000 que la prevista en el art. 29 de la Ley 40 de 1993, de este modo procedió a fijar la sanción de prisión en 13 años y 6 meses, en lo concerniente al segundo aspecto la negó. Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha decisión por la defensora del demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de auto del 30 de noviembre de 2012, la confirmó. 4.

Así las cosas, en inicio, al verificar la Sala que el derecho que ocupa el estudio es de relevancia constitucional – debido proceso -, se satisface la inmediatez – la decisión judicial cuestionada data del 30 de noviembre de 2012 y la demanda se promovió en mayo de 2013-, el demandante no cuenta con otro medio para debatir la decisión que cuestiona, pues agotó el recurso de apelación en contra del auto censurado, se concretaron los supuestos fácticos y jurídicos constitutivos de la supuesta vulneración, se procederá a analizar si en el presente caso concurren alguna de las causales específicas de procedencia del amparo en contra de providencias que habiliten la intervención del juez de tutela. 5.

Bajo esta óptica, en el sub júdice se tiene que el demandante, a través de su defensora y mediante memorial del 14 de junio de 2012, le solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que declarara la prescripción de la sanción penal que le fuera impuesta, según el art. 90 del Decreto 100 de 1998. En contestación a tal petición, dicho despacho indicó que el término de prescripción de la sanción penal se interrumpió con ocasión de la captura del actor, por lo tanto su pretensión no está llamada a prosperar.

Bajo la misma línea de argumentación, el Tribunal señaló que: “el señor Harold Alexander Duitama Pérez fue vinculado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente y fue juzgado y condenado en contumacia, porque en ese momento (abril 28 de 2012) se interrumpió la prescripción de la sanción penal, debiendo purgar la totalidad de la condena que la señora Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le redosificó la pena en 13 años y 6 meses”.

Así las cosas, recuérdese que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales. Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. En tales condiciones, ninguna de tales hipótesis tuvo ocurrencia en el presente caso.

Como se advierte, los autos de primera y segunda instancia se profirieron con sujeción al ordenamiento jurídico a partir de un ejercicio hermenéutico razonable. Lo visto, por cuanto si bien el libelista reclama la aplicación del art. 90 del Decreto 100 de 1980, para efectos de contabilizar la prescripción de la sanción penal que le fuera impuesta, lo cierto es que ello no reporta mayor trascendencia, toda vez que, tanto en uno como en otro estatuto, éste término prescribe en el fijado en la sentencia. Adicionalmente, valga puntualizar, la norma referida es clara en señalar que la prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas, esto es, respecto de las privativas de la libertad como de las no privativas de la libertad.

Misma distinción que contempla el inciso final del art. 89 de la Ley 599 de 2000. Sobre este particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 087/97, señaló: Cabe advertir en cuanto hace a los cargos de constitucionalidad sobre el artículo 85 del estatuto penal, que como se vio establece la regla para regular la prescripción cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un mismo proceso consistente en que cada uno de los hechos punibles surte su propio término de prescripción, que en modo alguno asiste razón al demandante que sostiene que se viola el principio constitucional a la igualdad y al derecho constitucional al debido proceso; en contrario, esta Corporación comparte los criterios presentados por el Señor Ministro de Justicia y del Derecho, así como los del Señor Procurador, quienes advierten que no es posible establecer un concurso de prescripciones para atraer las consecuencias lógicas del concurso de delitos.

Estas son dos figuras bien extrañas entre sí que nada tienen en común para los fines de la demanda planteada. Lo mismo se advierte sobre la supuesta inconstitucionalidad del  artículo 90 del Código Penal  respecto de la cual el demandante emplea los mismos argumentos para fundamentar su concepto de la violación  y remite directamente a ellos; por tanto esta Corporación habrá de declarar la exequibilidad de las dos disposiciones acusadas.

Por manera que, la prescripción que reclama el actor, así sea a la luz del Decreto 100 de 1980 o de la Ley 599 de 2000, ha de contabilizarse a partir del término fijado en la sentencia, texto que guarda similitud en los dos Códigos, sin que resulte admisible entender que cuando se trate de un concurso de delitos tal figura se cuenta de manera independiente, pues, como se advirtió, el artículo 90 refiere a penas diferentes, las cuales pueden ser, entre otras, multa o interdicción de derechos y funciones públicas.

Con todo, como bien lo señaló el juzgado accionado la prescripción de la pena impuesta al accionante se interrumpió con ocasión a su captura, la cual acaecería “el día 20 de julio de 2013”, de modo que, la contestación a su pedimento, de acuerdo con los argumentos anteriormente anotados, lejos de evidenciarse que concurrieran en un defecto especifico, permiten concluir que las decisiones judiciales objeto del reproche constitucional se ofrecen ajustadas al ordenamiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Según se extracta de la contestación allegada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. � Artículo 87 del Decreto 100 de 1980.

Artículo 89 de la Ley 599 de 2000. LFRA. 21/6/a 12:44 C.R. P.