CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67004 A/. Justo Ostoñan Muchachasoy y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67004 A/. Justo Ostoñan Muchachasoy y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de ALFONSO JAMIOY JIMÉNEZ, SALVADOR JUAGIBIOY, JULIO MARTÍNEZ JACANAMEJOY, LUIS HERNANDO GAVIRIA JACANAMEJOY y JUSTO OSTOÑÁN MUCHACHASOY, residentes en el resguardo colonial Kamentsa del Valle de Sibundoy, contra el Ministerio del Interior –Coordinadora Grupo de Consulta Previa-, Alcaldías de los municipios de Sibundoy y San Francisco, Putumayo, Consorcio Obras 2011, y los vinculados: Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Sibundoy, Dirección Territorial Putumayo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOANAZONÍA- Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, Consejo Municipal de Sibundoy y la Gobernación de Putumayo.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con el texto de la demanda, la competencia para desatar el asunto en primer grado está atribuida al Tribunal Superior de Mocoa. 2. En efecto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” A su turno, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala: “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ( )”.
Sobre la interpretación de las disposiciones mencionadas, la Corte Constitucional ha precisado: “3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4.
Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca. 5.
En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ” En conexión con esa línea jurisprudencial, el Alto Tribunal ha establecido que el lugar de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales corresponde con el domicilio de la persona accionante.
Así lo precisó en Auto 128 de 2006: “(ii) La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Bogotá, así el domicilio de la entidad demandada se encuentre ahí, sino Ibagué, puesto que allí se encuentra residiendo el accionante –según lo indicado en la acción de tutela-. “Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el competente es el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué. Es más, ha sostenido la Corte que el domicilio de la autoridad o particular que da lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales no es necesariamente el lugar donde se produce la vulneración alegada o sus efectos.
En auto 131 de 2003 expuso al respecto: “(…) Además de tener en cuenta la norma señalada, para determinar el funcionario competente, es necesario tener en cuenta dos elementos: (i) la competencia a prevención fijada por el accionante y (ii) el lugar de ocurrencia de la vulneración. “(i) El accionante fijó la competencia a prevención en los jueces de especialidad penal.
Por tanto, ésta se tendrá en cuenta. “(ii) No obstante, la Sala observa que el lugar de la vulneración de su derecho de petición no es Bogotá, así la sede del demandado se encuentre ahí, sino Salamina, Quindío, puesto que ahí se encuentra recluido y es a la penitenciaría donde se debe enviar la respuesta que, según lo indicado, aún no se ha dado.
En consecuencia, no se puede permitir que conozca de la misma un juez de Bogotá porque carece de jurisdicción. “Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se respetará la especialidad fijada por el accionante, pero se enviará la tutela al Tribunal Superior con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración. Es decir, al Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal”.
Finalmente, en Auto 095 de 2006, concluyó: “Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales, tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.
“Aplicando los anteriores criterios encontramos que le asiste razón al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá cuando afirma que fue en Cúcuta donde presuntamente se vulneraron los derechos invocados en la demanda de tutela por parte de TELECOM, habida cuenta de que el señor Manuel Martínez Jaimes laboraba en la ciudad de Cúcuta en el momento en que fue despedido junto a otras personas de manera masiva, por lo que fue allí donde sus derechos fueron, de manera presunta, menoscabados”. 3.
Las anteriores referencias permiten a la Sala concluir sin hesitación alguna que en el presente caso el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela es el Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, si en cuenta se tiene que, conforme se aduce en la demanda, los actores tienen su domicilio en jurisdicción del municipio de Sibundoy, de ese departamento, luego es allí donde se produce la presunta violación de los derechos fundamentales cuyo amparo deprecan. 4.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 4 de abril de 2013 por el cual se avocó conocimiento, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas.
En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento de la presente acción de tutela. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir, inclusive, del auto del 4 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de Ostoñan Muchachasoy y otros.
Segundo-. Remitir la actuación, por competencia, al Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, para lo de su cargo. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A-137 de 2005, reiterado en auto 087 de 2007 PAGE