CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67000 Impugnación Jorge Andrés Tabares Castillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67000 Impugnación Jorge Andrés Tabares Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 167 Bogotá. D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jorge Andrés Tabares contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
HECHOS 1. El 15 de enero de 2004 fue condenado el señor Jorge Andrés Tabares como autor responsable del delito de hurto calificado agravado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali a la pena de 87 meses de prisión. 2. Por igual punible – hurto calificado y agravado – el 19 de julio de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria Valle, le dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de 52 meses de prisión, decisión confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira – del mismo distrito. 3.
El 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso de oficio acumular las anteriores condenas a favor del accionante, decisión notificada de manera personal al condenado y al Agente del Ministerio Público adscrito a ese despacho. Contra la decisión no fue interpuesto ningún recurso ordinario. 4.
El 7 de febrero de 2007, el Juez 2º Promiscuo Municipal de Candelaria Valle, le concedió la libertad condicional por haber cumplido 31 meses y 6 días de la pena impuesta – 52 meses –, fijándole como periodo de prueba el de 20 meses y 20 días, además dispuso que el señor Tabares quedara a disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para cumplir la pena de 87 meses de prisión proferida por el Juez 27 Penal Municipal de Cali. 5.
La dirección de la cárcel municipal de Florida Valle, omitió dar cumplimiento a la parte final de la decisión, motivo por el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la captura de señor Tabares, la cual se hizo efectiva el 7 de junio de 2012. 6. El 4 de febrero de 2013 el accionante solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas, a lo cual el Juez 3º de Ejecución de Pena de Cali, le respondió que con anterioridad se había declarado a su favor la misma y aclaró: “Con certeza puede afirmar el juzgado que, Tabares C, a la fecha de este oficio, ha cumplido del total de la prisión acumulada: 3 años, 3 meses y 18 días, correspondientes a: 2 años, 7 meses y 6 días, que hubiere cumplido privado de su libertad por cuenta de la actuación que conociera el juzgado 2º promiscuo municipal de candelaria V., y los que justamente tendrá en cuenta este juzgado como parte cumplida de la pena acumulada, y 8 meses y 12 días por cuenta de la acumulación jurídica de penas declarada en su favor El juzgado no puede por su improcedencia legal y jurídica, tener en cuenta el tiempo que Tabares C., hubiera permanecido en libertad desde que el fuera reconocida por el juzgado 2º promiscuo municipal del Florida V., hasta cuando fuera nuevamente capturado, tal como éste lo ha demandado, porque, el único tiempo posible que en general puede reconocerse a un condenado para el cumplimiento del factor objetivo del instituto jurídico penal de la libertad condicional, es el que haya permanecido efectivamente privado de la libertad, y el que se le reconozca por concepto de redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza” 7.
Considera el accionante que el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de realizar la acumulación de penas, efectúo un descuento mínimo a su favor, en sus términos: “Por lo cual anexo copias de la petición que mande a pedir mi acumulación de mis dos sentencias y me acumulo mui (sic) poquitos meses por la cual mando mi acción de tutela (sic)” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que el accionante no agotó todas las posibilidades jurídicas antes de acudir al juez de tutela en demanda de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el señor Jorge Andrés Tabares Castillo, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
Y la manera más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios y en este caso, habiendo tenido el actor oportunidad de interponer los de reposición y apelación contra la decisión censurada, no los agotó, incumpliendo de esta forma, la citada condición de procedibilidad.
Al respecto tenemos que el 13 de diciembre de 2005, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le informó al accionante de la acumulación de penas realizada a su favor, decisión contra la cual no interpuso recursos el señor Jorge Andrés Tabares Castillo. Además, si en gracia de discusión se tuviera por superada la anterior falencia, tampoco así tendría cabida la protección, pues la decisión cuestionada resulta razonable, al punto que compagina con el criterio de esta Sala, según el cual: “En conclusión, es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales.
Ahora bien, se repite, establecida la pena más grave, ésta es incrementable hasta en otro tanto al tenor del artículo 26 del Código Penal (se refiere al de 1980). Pero el límite a la pena aplicable no está supeditado al máximo del hecho punible sometido a la sanción más grave, como equivocadamente lo señala la defensa, sino a que no desborde la suma aritmética de las penas que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 28 del mencionado Código y a que nunca supere los 60 años de prisión.” De acuerdo con esta doctrina, el fenómeno del concurso de hechos punibles (hoy, de conductas punibles), se concibe dentro de la sistemática de la dosificación punitiva de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, esto es, no como un fundamento real modificador de los límites punitivos legales, como de manera equivocada lo afirmó la Procuradora, sino como instrumento apto para tasar la pena de manera proporcional al daño causado con las conductas concurrentes, buscando, en todo caso, un trato atemperador de la severidad de la sanción que a cada una de éstas le hubiera correspondido de haber sido juzgadas de manera separada””.
Es decir, las autoridades accionadas no incurrieron en arbitrariedades, todo lo contario, expusieron una posición razonablemente sustentada. Por otra parte, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de noventa (90) meses después de que cobrara ejecutoria la sentencia ahora atacada –que data del 13 de diciembre de 2005 –, sin que en ella se haya brindado una justificación para entender semejante tardanza en acudir al instrumento de amparo.
Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o re-estudiada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, personales de la contraparte en el proceso que también debe ser protegida por la judicatura e, igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo –artículo 2º Constitucional-, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Bajo tales consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en sala de decisión de acciones de tutela, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar el fallo impugnado. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de abril de 2003, radicado Nº 18.856. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 13 _1139985127.doc