CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66997 A/. Mariela Leonor Chavarriaga Campo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66997 A/. Mariela Leonor Chavarriaga Campo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, acude a la acción de tutela en procura de protección al derecho fundamental al debido proceso, el cual considera quebrantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán integrada por los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza y Orlando de Jesús Pérez Bedoya, al no declararse impedidos para conocer el trámite constitucional promovido en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y avocar su conocimiento en auto del 28 de mayo de 2012.
Por lo anterior solicita “…se ordene a los encartados separarse del conocimiento de la tutela radicado 1900122040032012014400.-“ 2. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.
Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 2.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.
En el caso, se tiene que mediante fallo del 7 de junio de 2012, radicado 60886, esta Sala de Decisión de Tutelas, se pronunció sobre la demanda de tutela que presentó MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA contra el mismo juez colegiado y en donde alegó la violación al derecho fundamental al debido proceso. Así se plasmó su queja en dicha oportunidad: “2.
Nuevamente, el 23 de mayo de 2012, la señora CHAVARRIAGA CAMPO acudió a la acción constitucional para buscar la protección de su derecho fundamental de petición, esta vez, presuntamente trasgredido por el Juez 2º Penal del Circuito de Popayán, motivo por el cual, dos (2) de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión que anteriormente manifestaron su impedimento para conocer de la solicitud de amparo relacionada en el acápite anterior, mediante auto del 28 de mayo de 2012 avocaron su conocimiento, pese a haberles solicitado que en este asunto también se declararan impedidos, punto frente al cual los funcionaros accionados señalaron: “2.
Ahora como del libelo de la demanda se observa que la accionante, previendo que el conocimiento de la presente llegare a corresponder a alguno de los Magistrados que integramos la Sala Tercera de Decisión Penal, solicitó la “declaración de impedimento”, por haberlo así efectuado, conjuntamente en otra ocasión y acción de tutela por ella adelantada en contra de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, por no habérsele expedido copias de un expediente contentivo de un proceso penal; y comprender con la Ley que la figura del impedimento permite al funcionario judicial que conoce de un proceso apartarse de él, si su actuar se desmarca de los claros principios de imparcialidad e independencia (T -961 de 2004); correspondiendo dicha “manifestación de impedimento al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinentes.” (Auto 22 de marzo/2000, Rad. 16.720, M.P. Fernando E, Arboleda Ripoll; y 27 de abril de 2011, radicado 16379 M.P.P. doctor Nilson E. Pinilla Pinilla (sic)); y que la invitación a declararse impedido no es una recusación ni puede entenderse como tal, de manera que el sujeto procesal que crea existe un motivo de impedimento que el funcionario judicial no ha manifestado, debe recusarlo en forma clara y precisa, no de una manera velada” (Sala de Casación Penal, Auto de 3 de febrero de 1984, radicado 4083); los suscritos Magistrados advirtiendo que no es procedente su solicitud –invitación de declararnos impedidos- por cuanto el asunto que ahora nos compete, es sustancialmente diferente al que hace referencia, sin que puedan aplicarse las razones en las que se fundamentó el impedimento conjunto declarado en aquella oportunidad (numeral 4º, artículo 56, Ley 906 de 2004), NOS ABSTENEMOS DE RESOLVER TAL INVITACIÓN.” 3.
Al no estar de acuerdo la señora CHAVARRIAGA CAMPO con la anterior decisión, mediante la presente solicitud de amparo, pretende que el juez de tutela la deje sin efectos y en consecuencia ordene a los funcionarios accionados apartarse del conocimiento del asunto. “ 3.1. Luego, se tiene que el ataque que propone en esta ocasión guarda identidad con el anterior y, por consiguiente, se evidencia su temeridad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-.
RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA. En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4 PAGE