Micelio
T-66996(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 66.996 ORLANDO DE JESÚS TABORDA HERRERA Tutela 1ª Instancia 66.996 ORLANDO DE JESÚS TABORDA HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 158- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ORLANDO DE JESÚS TABORDA HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata (URI), ambos de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 4 de abril de 2009 el Juzgado 1º Penal Municipal de Zipaquirá llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de ORLANDO DE JESÚS TABORDA HERRERA, quien aceptó los cargos endilgados. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.2.

El 15 de abril de 2011, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad condenó al accionante a 9 años de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.3.

Contra esa determinación el defensor del condenado interpuso recurso de apelación y el 25 de julio de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación.

1.5. TABORDA HERRERA presentó acción de tutela contra los despachos judiciales referidos ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por cuanto fue condenado dentro de un proceso en el que, en su sentir, i) no fue asesorado en debida forma por parte de su defensor al momento de allanarse a cargos y, ii) no existen pruebas que demuestren la comisión del delito.

Indicó que aceptó su responsabilidad sin que su apoderado le advirtiera acerca de las consecuencias que ocasionaría dicha manifestación. Adujo que en el expediente no existe ninguna prueba que conduzca a constatar la responsabilidad de la conducta punible. Solicitó decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia. 2. Las respuestas 2.1.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Magistrado Ponente remitió copia del fallo proferido el 25 de julio de 2011 mediante la cual confirmó la sentencia emitida en contra del actor por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. De otro lado, la Secretaria señaló que esa determinación no fue impugnada en casación. 2.2.

Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá La Secretaria resumió las principales actuaciones adelantadas y reseñó que en la actualidad el expediente se encuentra a cargo del juez de esa localidad que vigila la condena. 2.3. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá El Juez manifestó que el amparo está dirigido a cuestionar las diligencias desarrolladas en la etapa de investigación y juzgamiento, pero en ningún momento se refiere a la ejecución de la sentencia. Remitió copia de los fallos de primer y segundo grado e indicó que al interior del proceso no hubo representante de la víctima, ni se promovió incidente de reparación integral.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, dentro de la actuación penal adelantada en contra del peticionario, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso adelantando en su contra, en el que resultó condenado a 9 años de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años No obstante, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la cual finalizó el proceso penal -25 de julio de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -8 de mayo de 2013-, ha transcurrido cerca de un (1) año y diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Por otra parte, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado –actos sexuales con menor de 14 años-, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la “ aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad”, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.

Aunado a lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá verificó los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, entre los cuales se encuentran la entrevista rendida por la madre de la víctima y el informe ejecutivo FPJ-3 realizado por el Patrullero de la Policía Nacional Héctor Darío Urán Montoya, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el accionante, lo cual lo llevó a inferir en forma razonable que éste cometió el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada. 2.5.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por ORLANDO DE JESÚS TABORDA HERRERA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretar � Cfr. folios 64 a 72 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 73 a 94 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Fallo de tutela No. 64.618 del 24 de enero de 2012. PAGE 2