Micelio
T-66995(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por MAURICIO ALBERTO GÓMEZ CONTRERAS en contra del fallo de tutela proferido el 3° de mayo último por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá y el Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 9 de agosto de 2006, el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a MAURICIO ALBERTO GÓMEZ CONTRERAS a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria, mediante proveído en el cual además concedió al prenombrado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

El Juzgado Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá, a través de decisión proferida el 12 de febrero de 2010 revocó el subrogado al condenado; razón por la cual fue aprehendido el 13 de noviembre de la misma anualidad y en la actualidad se encuentra en detención domiciliaria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que ante el Juzgado que ejecuta y vigila la sanción impuesta solicitó la libertad condicional por considerar reunidos los requisitos necesarios para tal efecto, a pesar de lo cual la pretensión resultó denegada el 30 de agosto de 2012, según adujo el Estrado Judicial, por no haber cancelado el monto de la multa impuesta.

Refiere que con posterioridad elevó nueva solicitud con idéntico propósito, pero también fue resuelta de manera adversa a sus pretensiones mediante auto de 31 de diciembre de 2012 en primera instancia, y por medio de proveído de 25 de enero de 2013 por el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento al resolver la apelación interpuesta.

Considera injusta y caprichosa su actual privación de la libertad al advertir que la pena de multa se encuentra prescrita, al tiempo que censura que el Juzgado accionado haya invocado la normatividad contenida en la Ley 906 de 2004 cuando el asunto se rigió bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. En el mismo sentido, afirma que deben tenerse en cuenta las 132 horas del mes de marzo de 2011, que no fueron redimidas del tiempo de la sanción por cuanto el Centro Penitenciario no adjuntó el certificado de conducta de dicho mes.

Así las cosas, para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, pide “la exhoneración (sic) de la multa y se me reconozca la prescripción de la pena de multa”, así como se conceda la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 19 de abril último, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá sostuvo que el 9 de agosto de 2006 profirió sentencia condenatoria contra el actor por el delito de inasistencia alimentaria y, en consecuencia, le impuso pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, afirmó que el 25 de enero del presente año resolvió el recurso de apelación contra el auto del 20 de agosto de 2012, en el sentido de confirmar la negativa de conceder la libertad condicional por el no pago de la multa. 3.

El Juzgado Adjunto de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá aclaró que del asunto conoció en principio el Juzgado 4° de la misma especialidad, el cual avocó el conocimiento de las diligencias el 19 de diciembre de 2008 y en esa data ordenó correr el traslado establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal.

Luego, el homólogo 7° revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante decisión de 10 de febrero de 2010 y libró orden de captura. En punto de la actuación desplegada por el Despacho, indicó que el 30 de agosto de 2012 negó la redención de 132 horas de estudio correspondientes al mes de marzo de 2011, pues el establecimiento carcelario no allegó el certificado de conducta.

De otro lado, reconoció 5 días de redención de pena por estudio en el mes de febrero de 2011, sin que el actor interpusiera recurso alguno. 4. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, luego de aludir a las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descartó el amparo constitucional en este asunto.

En dicho sentido, adujo que las decisiones proferidas en la etapa de ejecución de la pena han sido motivadas con base en la información legal y procesal pertinente, de manera que no constituyen vías de hecho, las cuales, de todas maneras, tuvo la oportunidad de controvertir mediante la interposición de recursos, pues cada una de ellas fue notificada en forma personal.

Después de advertir incumplido el requisito de la inmediatez, precisó el tratamiento que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al pago de la multa, para colegir la improcedencia de la acción pública. 5. El actor impugnó el fallo. En sustento del disenso, simplemente reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales porque en su opinión reunía los requisitos para obtener la libertad condicional al haber cumplido las 2/3 partes de la sanción impuesta y acreditado la imposibilidad económica para pagar la multa ordenada en el fallo de condena, a pesar de lo cual el beneficio resultó denegado por las autoridades judiciales demandadas, con flagrante desconocimiento de la jurisprudencia Constitucional y de la legislación penal aplicable a su caso, máxime al advertir que la pena pecuniaria se encuentra prescrita.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las decisiones judiciales como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela. En efecto, la negativa de las autoridades accionadas de conceder la libertad condicional solicitada por el actor, tuvo como fundamento el contenido de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que vincula la procedencia del beneficio al pago total de la multa, que fue precisamente el presupuesto echado de menos en relación con la situación del actor; de tal suerte que mal podría derivarse arbitrariedad o capricho del argumento en los términos exteriorizados.

Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como desconocedoras de garantías fundamentales.

Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 28/5/a 8:59 C.R. P.