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T-66993(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66993 JHONNY DITTA LEMUS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66993 JHONNY DITTA LEMUS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano JHONNY DITTA LEMUS contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, defensa, favorabilidad y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 9 de marzo de 2010, mediante proceso especial laboral, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- a través de apoderado, solicitó autorización de levantamiento de fuero sindical del cual se encontraba revestido el accionante JHONNY DITTA LEMUS en su calidad de secretario de comunicaciones de la agremiación sindical SENTRASENA - Regional Atlántico, por hechos relacionados al incumplimiento de sus deberes y obligaciones que le correspondía como Instructor de Aviación Grado 20 del SENA Seccional Atlántico y que ameritaron adelantar un proceso disciplinario que finalizó con destitución e inhabilidad. 2.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que una vez agotado el procedimiento respectivo, mediante sentencia calendada 14 de febrero de 2012, autorizó el levantamiento de la garantía foral que amparaba a JHONNY DITTA LEMUS y concedió el permiso al SENA para despedirlo. 3. Contra la anterior decisión JHONNY DITTA LEMUS a través de apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que el 6 de diciembre de 2012, confirmó la decisión. 4.

Igualmente el actor presentó escrito a la referida Corporación, manifestando su deseo de interponer recurso extraordinario de casación, así como nulidad de las sentencias de primer y segundo grado aduciendo falta de competencia de los funcionarios; no obstante las dos peticiones fueron despachadas desfavorablemente mediante auto calendado 6 de febrero de 2013. 5.

Como quiera que JHONNY DITTA LEMUS considera las decisiones atrás destacadas, como típicas vía de hecho, recurrió al juez de tutela para que le protegiera las garantías constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, pues señala que “la solicitud de nulidad, por falta de competencia funcional se manifestó en la forma exigida en el Parágrafo del artículo 124 del C.P.C, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 que establece: “En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda…, ni seis meses para dictar sentencia de segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del juzgado o Tribunal”.

Solicita en consecuencia: “se me amparen los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional, ordenando darle a mi proceso el trámite legal que le corresponde, decretando la nulidad insaneable de las sentencias de primera y segunda instancia, conforme a lo alegado en esta acción”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no vislumbrar vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, por considerar que las providencias objeto de reproche fueron soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por los organismos judiciales competentes. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión JHONNY DITTA LEMUS, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el actor JHONNY DITTA LEMUS, no logra demostrar de qué manera se le vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la ley laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

A lo anterior se suma, que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social aplicables al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió confirmar el fallo de primera instancia, a través del cual se autorizó el levantamiento de la garantía foral que revestía al actor, pronunciamiento que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada previo a tomar la decisión de la cual discrepa el actor, señaló entre otras cosas que: “… Ahora bien, se precisa traer a colación el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la cual establece las causales de retiro del servicio, para con ello determinar si la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al demandado producto del proceso disciplinario es justa causa para otorgar el levantamiento del fuero sindical, es entonces como el artículo 41 de la mencionada ley, nos enlista las causales de retiro del servicio al expresar … literal h) Por destitución, como consecuencia del proceso disciplinario… Se desprende de la anterior norma que es causal de retiro del servicio de un servidor público la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.

Es sabido que toda causal legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa para el levantamiento del fueron sindical, por lo que se encuentra ajustada la decisión tomada por el a quo en la providencia calendada. Es entonces que se observa que el presente caso la entidad demandante procedió con ajuste a la normatividad anteriormente desplegada a obtener la calificación judicial previa a la desvinculación del trabajador con ocasión o fundamento a una justa causa como es la destitución en inhabilidad general para ocupar cargo público… Encuentra la Sala que las declaraciones de los señores Wilmar Junior Garay y Gustavo Adolfo Mejía Machado, indican hechos ventilados en el proceso disciplinario, cuando realmente lo que aquí se discute es la causal invocada por la demandada para conceder el levantamiento del fuero sindical, la destitución e inhabilidad general del señor Jhonny Ditta Lemus. … Lo anterior significa que si bien en el presente proceso se recepcionaron los testimonios de los señores Wilmar Garay Junio y Gustavo Adolfo Mejía Machado, consideró que la sanción disciplinaria impuesta al demandado concerniente a la destitución e inhabilidad, según la cual la Jueza estimó que dicha causal legal de retiro del servicio de un servidor público es suficiente para otorgar el levantamiento del fuero, por ajustarse razonablemente a una justa causa, conclusión esta a la que llegó la Sala.” Como se evidencia, la inconformidad del actor con el fallo de primer grado estuvo dirigida exclusivamente en debatir la decisión disciplinaria, sin que hubiera hecho referencia a la mora judicial que ahora cuestiona en el trámite de tutela, petición que finalmente debió plantearse una vez vencieron los términos a que hace referencia y no después de haberse proferido las decisiones de fondo que le resultaron adversas, lo que deja al descubierto que JHONNY DITTA LEMUS realmente pretende es prolongar el debate y buscar se emita un nuevo pronunciamiento por los mismos hechos, por parte de otros funcionarios, a efectos de evadir las resultas del levantamiento de la garantía foral. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a JHONNY DITTA LEMUS que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 19 de marzo de 2013. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 8 17