TUTELA 66992 WILVER DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN 10 TUTELA 66992 WILVER DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 203 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante WILVER DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, trabajo, libertad sindical y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que involucró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informa el accionante que el 28 de abril de 2008 se constituyó el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Servicios Temporales Todoservicio –Sintratodoservicio–, integrado por 25 trabajadores e inscrito por el Ministerio de Protección Social (hoy del Trabajo) en el registro sindical mediante resolución 3382 de 30 de octubre de ese mismo año. 2.
Señala que el empleador inició demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical, tras considerar que al momento de la constitución de dicha asamblea, 12 de los firmantes no tenían contrato de trabajo vigente y que los nuevos empleados no se afiliaron a dicha organización, además que 13 de ellos se encontraban en las instalaciones del Terminal Marítimo en cumplimiento de una misión de trabajo, por lo que no era posible que hubiesen firmado a la hora que consta en el acta. 3.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 27 de junio de 2012, ordenó la disolución y liquidación del sindicato y la consecuente cancelación de la inscripción en el registro sindical. Decisión confirmada el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 4. Alega el actor en calidad de representante legal del mencionado sindicato que el empleador “ no aportó las pruebas que demostraran a plenitud de satisfacción, que los contratos de trabajo de los doce (12) trabajadores, verdaderamente se habían terminado para la fecha en que la empresa afirmaba habían terminado (…) debió aportar las cartas de terminación del contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores, debidamente firmadas por ellos (según la empresa 12 trabajadores), y además, aportar el documento con su firma de recibido, en donde aparece la liquidación que la empresa le entregó a cada uno de los doce (12) trabajadores, a quien según la empresa les terminó el contrato de trabajo y que por lo tanto no hacían parte de la nómina de la empresa y que por tal motivo no podían hacer parte de la asamblea de constitución del sindicato (…) ”.
Solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, “ revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 03 de abril de 2013 negando el amparo deprecado pues se observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional por WILVER DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ se encuentran ajustada a derecho, es decir, no configuran causal de procedibilidad alguna que requiera la intervención de la tutela.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, en consecuencia negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando, las iniciales pretensiones expuestas en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 3 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado, a través de apoderado, por WILVER DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de sindicato promovido contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Servicios Temporales Todoservicio (Sintratodoservicio), pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [2: Corte Constitucional, sentencias Nos. T-167 y T-780 de 2006.] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede, se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales demandados para ordenar y confirmar la disolución y liquidación del sindicato y la consecuente cancelación de la inscripción en el registro sindical, son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Al respecto, obsérvese que lograron determinar del acervo probatorio que el sindicato no contaba con el número mínimo de afiliados (25) para su constitución, pues quienes figuraban como tales ya no tenían vigente el contrato de trabajo. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia