Micelio
T-66991(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 66.991 ADRIANA MARÍA CARDONA BURITICÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 171- Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Adriana María Cardona Buriticá, frente a la decisión proferida el 3 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “ El accionante (sic) fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Tribunal Superior de Medellín interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por el mismo despacho el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Empresas Publicas de Medellín E.S.P..

Que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 29 de agosto de 2012, le negó el recurso extraordinario instaurado, toda vez que el monto del proceso no superaba la cuantía del interés requerido para concederlo. Que el mencionado Tribunal incurrió en vía de hecho al haber interpretado incorrectamente la ley aplicable a su caso, ya que desconoció que “llevaba más de 10 años laborales en las Empresas Públicas de Medellín a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, por lo tanto en materia de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa” le era aplicable el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la legalidad, y en consecuencia pidió que se le concediera el recurso extraordinario de casación”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo porque la accionante no interpuso el recurso de queja contra el auto que negó el recurso de casación, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la actora, quien manifestó su inconformidad por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la tutelante, por haber negado la concesión del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por compartir los motivos expuestos por el a-quo para negar la tutela.

Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la misma se circunscribe al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades e instrumentos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por la quejosa a través de la solicitud de amparo, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez laboral. En el presente asunto, la Sala advierte que la señora Cardona Buriticá no agotó todos los recursos con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de queja contra el auto del 29 de agosto de 2012, que negó la concesión del recurso de casación, como bien lo dispone el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo: “Procedencia del recurso de hecho.

Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. NOTA: El artículo 52 de la Ley 712 de 2001, establece que la expresión “recurso de hecho“ se debe entender sustituida por la expresión “ recurso de queja ” Es claro entonces, que esta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. 2 6