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T-66990(28-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66990 Impugnación Julio César Charfuelán Salazar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66990 Impugnación Julio César Charfuelán Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.: Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JULIO CÉSAR CHARFUELÁN SALAZAR, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIO CÉSAR CHARFUELÁN SALAZAR, se desempeñó desde el 15 de junio de 1986, como conductor de vehículos de servicio público afiliados a la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales S.A., desvinculándose de su labor el 15 de julio de 2006, al serle diagnósticada la enfermedad “lumbalgia discopatía degenerativa”.

Indica que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral ni por la empresa transportadora, ni por los propietarios de los vehículos que manejó, por lo que acudió ante la jurisdicción laboral con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo contractual con la empresa transportadora, además, que el juez ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y las demás acreencias laborales que considera le adeuda la compañía. Sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante sentencia emitida el 22 de febrero de 2010.

Contra esa decisión instauró el recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que mediante proveído del 29 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con las providencias judiciales, las que considera configuran una vía de hecho, acude a esta sede constitucional en procura de que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y en consecuencia, anule las decisiones emitidas por los funcionarios de primer y segundo grado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales S.A. Indicó que no había acudido antes a esta vía, por ser una persona de la tercera edad, con grado de instrucción primaria, una situación económica y de salud, precarias, además considera que la vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, consideró que carecía de los requisitos de procedibilidad de la acción, concretamente el de inmediatez, pues la providencia del tribunal cuestionada fue emitida en el 2011 y solo ahora acude a la extraordinaria vía constitucional. Además señaló que podía acudir al recurso extraordinario de casación y no lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, el apoderado de JULIO CÉSAR CHARFUELÁN SALAZAR, interpuso y sustentó el “recurso de apelación”, contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Como cuestión preliminar, debe hacerse un llamado de atención al abogado recurrente, pues es claro el Decreto 2591 de 1991, al establecer en su artículo 31, que el único recurso procedente contra el fallo de tutela es el de impugnación, no el de “ apelación” que erróneamente dice interponer el togado. A pesar de ello, y en pro de resguardar los derechos fundamentales del accionante que reclama le fueron presuntamente vulnerados, entrará la Sala a resolver la alzada.

Para ello, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Es patente en el plenario y así lo manifestó la Sala de Casación Laboral, que la demanda carece del requisito de inmediatez, pues si la providencia del Tribunal que pretende cuestionar en esta sede, se profirió el 29 de diciembre de 2011, no explica acertadamente por qué acudió a esta extraordinaria vía constitucional más de un (1) año después. No es de recibo para la Sala la desacertada justificación que presenta su apoderado en el sentido de que CHARFUELÁN SALAZAR es una persona de escasos recursos y con “tercero de primaria”, pues es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Tesis refrendada en el decreto reglamentario 2591 de 1991, que además de confirmar que el amparo puede ser presentado personalmente por quien considere le fue conculcado un derecho fundamental, estableció en su artículo 14, sobre el contenido de la solicitud, lo siguiente: “Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.” Y es que claramente, tanto en el libelo de tutela, como en la alzada, el apoderado del accionante consideró estos elementos, por lo que debe rechazarse el argumento que trae a colación, de indicar que la tutela es una acción de compleja estructuración y que con tal afirmación se avale la carencia del requisito de inmediatez en el ejercicio del amparo.

Aunado a lo anterior, al revisar la parte considerativa de la providencia cuestionada, se evidencia que el Tribunal razonó acertadamente al determinar que el demandante no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo con la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales S.A., en sus términos: “se anota que el demandante antes de demostrar subordinación con la empresa demandada, debía acreditar la prestación del servicio personal a la demandada, prueba que se echa de menos en el plenario para dar aplicación a la presunción del art. 24 del C.S.T. y de la S.S., deficiencia que cree superar el impugnante, acreditando que la demandada por el hecho de asignar turnos, horarios y sanciones en el incumplimiento de las mismas a los vehículos que administra y se encuentran afiliados a ella, entre ellos los conducidos por el aquí demandante, lo que considera configura la subordinación como uno de los elementos del contratro de trabajo para declarar su existencia…no se encuentra prueba alguna que dé cuenta de la prestación del servicio personal del demandante a la empresa aquí demandada por lo que no se puede dar aplicación a la presunción antes mencionada, que permita presumir la existencia del contrato de trabajo que se pretende en la demanda, sino con propietarios de los vehículos afiliados a la empresa demandada…pretensión que se encuentra por fuera de la demanda presentada por el actor, por lo que al no existir declaración al respecto, tampoco se puede predicar la solidaridad que contempla el art. 5 de la Ley 15 de 1969 y que pretende el apelante para efectos de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones”.

Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten conculcados.

Es indiscutible para la Sala la ausencia de una lesión a derechos fundamentales, tampoco se acredita la existencia de una vía de hecho que se pudiere haber configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y no acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folios 85 y 86 del expediente de tutela. � Sentencia T-565/06 10 _1139985127.doc