CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66989 TERMOTASAJERO S.A Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 176. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSUE ANTONIO OSORIO CANO, en su condición de tercero con interés legitimo, frente al fallo proferido el 17 de abril de 2013 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual se concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso a favor de TERMOTASAJERO S.A E.S.P., siendo accionados el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA LABORAL, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los resume el a-quo de la forma como sigue: “1-. La sociedad accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Josue Antonio Osorio Cano. Manifiesta que el señor Josue Antonio Osorio Cano ingresó a trabajar en la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 16 de marzo de 1985 de manera continua e ininterrumpida hasta el 25 de marzo de 2009; que estaba afiliado al sindicato Sintraelecol, el cual en su convención colectiva de trabajo vigente el 1° de marzo de 2000, en su artículo 20 previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.
Que el sindicato Sintraelecol y Termotasajero S.A. E.S.P. pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; que el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales, por esa razón se instauró a través del sindicato una acción de tutela contra la empresa, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos al mínimo vital y móvil y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas.
Termotasajero S.A. E.S.P. solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron y pagaron las diferencias a los reajustes salariales causados desde el 1° de marzo de 2002, mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso.
Que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto constitucional, que ordena la denuncia de la misma, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta el abril de 2002. Indica que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Josue Antonio Osorio Cano, inició proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”; que presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente; que el citado Despacho judicial por proveído del 15 de abril de 2011, absolvió a la empresa y declaró que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas.
La parte demandante apeló y el Tribunal Superior accionado por providencia del 16 de diciembre de 2011, la revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos al considerar que “…la ultraactividad sea entonces una de las características fundamentales en nuestro sistema de negociación colectivo pues cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la vigencia de una convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando más alla de la duración que se haya establecido para ella y hasta tanto se alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior”.
Contra dicha decisión, la apoderada de la demandada, interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Juez colegiado accionado por auto del 24 de febrero de 2012, por cuanto el interés para hacerlo, no alcanzaba el monto exigido por la ley; que presentó recurso de queja ante ésta Corporación, quien mediante proveído del 27 de noviembre del mismo año, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se duele la sociedad accionante de providencia proferida por el tribunal cuestionado, con la que considera se incurrió en “vía de hecho” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley.
Asimismo por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias. 2-. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia de ello dejar “sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2011, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo”, se rehaga el trámite desde el momento en que “se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta”, respetando los precedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que esta Sala Laboral en un caso idéntico concedió el amparo invocado por la parte actora.”.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DEL VINCULADO Únicamente se pronunció sobre la demanda de tutela el señor Josue Antonio Osorio Cano, quien se opuso a la queja constitucional, expresando que no hubo “vía de hecho” en la actuación judicial cuestionada en sede de amparo. III. FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 17 de abril de 2013, concedió el amparo invocado, al considerar: “ dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Josue Antonio Osorio Cano contra Termotasajero S.A. E.S.P., se cometió la vulneración al derecho reclamado por la sociedad tutelante, pues la decisión que profirió el Tribunal cuestionado dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares condiciones al que hoy es objeto de tutela …” Por consiguiente ordenó, “al Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Josue Antonio Osorio Cano contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Osorio Cano, para en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” IV.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la sentencia de primer grado, el interviniente con interés Josue Antonio Osorio Cano manifestó que la impugnaba, reiterando la argumentación vertida para la defensa jurídica del fallo censurado por vía constitucional. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la decisión a tomar es confirmatoria del proveído recurrido, por cuanto ya existe un precedente horizontal sobre la materia (radicados 65665 y 68880) donde la Corte, en sede de segunda instancia, estudió hechos y pretensiones similares a los sub-lite.
En tal virtud, lo procedente, por seguridad jurídica, es aplicar mutatis mutandi las mismas consideraciones allí vertidas, pues como lo enseña el aforismo latino, donde existe la misma razón de hecho, existe la misma razón de derecho - ubi eadem ratio, idem ius -, así: “Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la Sala de Casación Laboral ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Lo anterior en razón a que la primera instancia reiteró lo dicho en otra acción de similar naturaleza que: “(…) afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.
Empero dentro de las cláusulas normativas puede haber alguna a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia”.
(…) Es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.
Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Rogelio Duarte Nocua, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base.
Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el señor Duarte Nocua, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no se puede ampliar el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
Como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación.” (Corte suprema de justicia, Radicado 66880) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la decisión del a-quo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Tutela No.66665 de abril 10 de 2013 _1247636078.doc