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T-66988(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA TERESA SIERRA FRANCO, contra la decisión adoptada el 3 de abril de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y partes intervinientes en el asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA TERESA SIERRA FRANCO promovió proceso ordinario laboral contra FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., y FIDUOCCIDENTE S.A., dirigido a obtener la regulación de sus honorarios profesionales, que según ella, ascendían al 20% de $1.939.213.05, en virtud del proceso que se adelantó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Adjunto del Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia el 14 de octubre de 2011, condenando a la entidad financiera FIDUCIARIA UNIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), por la presentación de sus servicios profesionales y la labor desplegada, suma que debía ser indexada hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 13 de julio de 2012, declaró probada la excepción denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva, y como consecuencia revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a la entidad demandada de las pretensiones reclamadas en la demanda, razón por la cual, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación. En proveído del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior no concedió el recurso de casación por la cuantía, al considerar que las pretensiones no superaban los 120 smlmv, decisión contra la cual, la accionante interpuso recurso de queja, el cual no fue rechazado por improcedente mediante auto del 16 de enero de 2013, tras advertir que la actora no se ciño a los requisitos exigidos para el mismo, como era haber agotado el de reposición. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación los que fueron resueltos el 25 de enero, el primero desfavorablemente y el segundo no se concedió por improcedente, por lo que contra dicha decisión interpuso recurso de queja el cual fue rechazado el 4 de febrero de 2013.

En tales condiciones, la ciudadana MARÍA TERESA SIERRA FRANCO acude a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, a partir de la decisión proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de queja que propuso contra la providencia que no concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Como sustento de la demanda, aduce el accionante que la sala accionada desconoció las previsiones de los artículos 86 del C.P.L., y el 20 del C.P.C., que determinan que la cuantía a tener en cuenta para acceder al recurso de casación corresponde al valor de las pretensiones invocadas en la demanda, y no las reconocidas por el juez de primera instancia, luego si los honorarios corresponden al 20% del valor de la pretensión de la demanda ordinaria ($1.939.961.213.05), sus honorarios ascienden a ($387.992.242) cifra que permite acceder al recurso extraordinario.

Censura igualmente la decisión mediante la cual fue rechazado el recuso de queja, bajo el supuesto de no haber agotado el recurso de reposición contra la providencia que no concedió la casación, en la medida que los autos emitidos en Sala no son susceptibles de reposición en virtud del artículo 348 del C.P.C. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se conceda el recurso de casación por reunir los requisitos legales exigidos para tal efecto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo reclamado, tras advertir que no se ejercieron los medios de defensa judicial con que se contaba al interior del proceso para atacar la decisión que negó el recurso de casación al no haber interpuesto el recurso de reposición, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su interpretación como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, al señalar que en virtud del artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, los autos que dictan las Salas de Decisión no admiten reposición, razón por la cual, no se puede exigir dicho requisito para rechazar el recurso de queja propuesto contra la providencia que no concedió la casación, por lo que reclama la concesión del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En atención que la impugnación se orienta a censurar la providencia mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de queja propuesto contra la providencia que no concedió el recurso de casación, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

(…) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse como acertadamente lo indicó el a quo, que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de reposición en subsidio el de queja contra la providencia que no concedió el recurso de casación, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada.

Recuérdese que los recursos se clasifican en principales y subsidiarios, de los primeros están los de reposición, súplica, y casación; y entre los subsidiarios, el de queja. El recurso de apelación, puede ser propuesto como principal, o subsidiario al de reposición. Al descender al caso bajo estudio, se advierte que ante la negativa del Tribunal de concederle la casación, la accionante tenía el deber de reponer el proveído, y subsidiariamente, solicitar la expedición de copias para surtir el recurso de queja; sin embargo, al presentar directamente el de queja la decisión no podía ser otra que la acaecida, pues si bien el artículo 68 del C.P.L., prevé la interposición del recurso de queja, también lo es, que dicha precepto no contempla su procedimiento, razón por la cual debe acudirse a las previsiones del artículo 377 y ss del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales, establece la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja cuando se niega el recurso de casación, y no al artículo 348 como lo sugiere la recurrente, por aplicación al principio de especialidad.

En tal sentido, la exigencia estaba constituida para el recurrente, quien debió interponer el recurso de reposición del auto que niega el recurso de casación y, subsidiariamente reclamar la expedición de copias pertinentes para surtir el derecho de queja, procedimiento que al ser desconocido por la accionante, la decisión no podía ser otra que la emitida por el Tribunal, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Entonces, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para rechazar el recurso de queja son serias y sensatas, sin que se observe alguna arbitrariedad o capricho en la decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre la cual la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Resta señalar que los argumentos que resultan útiles a la recurrente para estimar que la providencia censurada fue suscrita por una Sala Dual, son del todo extraños al marco fáctico brindado en la demanda y, por ende, a la decisión de la Sala Laboral, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían garantías fundamentales.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 LFRA. 28/5/a 11:52 C.R. P.