Micelio
T-66986(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66986 DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66986 DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA, frente a la sentencia proferida el 20 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA por intermedio de un profesional del derecho promovió demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA”, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara que entre las partes en litigio existió un contrato a término indefinido, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicitó que el demandado fuera condenado al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la respectiva indexación y las prestaciones sociales que extra o ultrapetita resultaren probadas dentro del proceso y las costas de éste. 2. De ella conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 7 de junio de 2011 condenó a la entidad crediticia pagar a la demandante las sumas de $145.815.009.31 y 7.377.594.16, por concepto de indemnización por despido injusto y prima de antigüedad, respectivamente, y las costas del proceso. 3.

Como quiera que el apoderado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA”, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, interpuso y sustentó el recurso el recurso de apelación, alegando que a la actora previo al despido se le escuchó en descargos y en la respectiva carta se le dieron a conocer las causales legales por las cuales se terminada el contrato de trabajo.

Además, no podía determinarse que era inexistente la razón para finiquitar el vínculo laboral porque la Fiscalía había decretado la preclusión de la investigación que cursaba en su contra por el desfalco del que fue víctima el banco, si se tiene en cuenta que a la demandante se le despidió por haber omitido alguna de sus funciones, más no por su participación activa en la posible comisión de delitos. 4.

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de diciembre de 2012 previo el estudio del acervo probatorio y acogiendo a plenitud los planteamientos expuestos por la parte recurrente, el 19 de diciembre de 2012 decidió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió a la entidad crediticia de todas y una cada una de las súplicas elevadas en su contra.

5. DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA directamente acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, porque en un caso similar, la Corporación Judicial accionada fallo en contrario. Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante fallo dictado el 20 de marzo de 2013, después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada porque contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo procedía el recurso extraordinario de casación de cual no hizo uso la demandante, renunciado así al medio idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

IMPUGNACIÓN: Si bien, DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, que había accedido a las súplicas elevadas por la aquí accionante en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA”. 3.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó las súplicas elevadas por la aquí accionante, en la actuación laboral que cursó contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA”.

La anterior afirmación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2351 de 1965 y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, el Tribunal señaló que: “…la administradora de justicia interpretó erróneamente la sentencia de la Corte Constitucional (T-385-06), tal como lo sostuvo el recurrente, pues dicha providencia en ninguno de sus apartes consagra que el empleador deba comunicarle al trabajador su decisión de terminar el contrato de trabajo y luego darle la oportunidad de defenderse o escucharlo, al contrario, esa Corporación lo que expresó fue que el empleador antes de tomar la determinación de terminar el contrato unilateralmente, debe (i) hacerle la imputación al trabajador sobre los hechos irregulares u omisiones que haya podio cometer, (ii) darle la oportunidad para que se defienda o se pronuncie de dicho señalamiento, y posteriormente (iii) tomar la decisión de terminar o no el contrato de trabajo, por tanto, como así lo hizo la entidad demandada, no encuentra la Sala yerro alguno en el trámite efectuado por ella para terminar el contrato de trabajo con la actora ni violación alguna a su derecho de defensa”. 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían revocar el fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, a través del cual había condenado al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA”, reconocer y pagar al demandante la indemnización por despido injusto, entre otos emolumentos. 8.

Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

A lo anterior se suma que si la libelista o su apoderado no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Entonces: al haber contado DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Finalmente, precisa la Sala que de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque si bien la actora anexó copia del pronunciamiento dictado por la Corporación Judicial accionada mediante el cual confirmó la condena impuesta al banco “BBVA” en la actuación laboral que adelantó MARLENE VERGARA PÉREZ, también lo es que ese precedente judicial no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que allí se alegó que “ el despido fue extemporáneo, por cuanto se hizo efectivo un año después de haber dejado el cargo de Gerente” y el argumento presentado por el apoderado DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA fue que “no se motivó su despido”.

La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 17