TUTELA 66985 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES -EL BANCO MAGDALENA- IMPUGNACIÓN 4 TUTELA 66985 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES -EL BANCO MAGDALENA- IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 203 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Édgar Oliveros Nieto, vinculado al trámite constitucional, respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL BANCO, MAGDALENA, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), si no se observara que la alzada está mal concedida.
CONSIDERACIONES 1. La sentencia de tutela de 18 de marzo de 2013 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE EL BANCO, MAGDALENA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), le fue notificada al impugnante Édgar Oliveros Nieto, mediante telegrama No. CSJ/SSCL/8569 de 1º de abril de 2013, despachado por los Servicios Postales Nacionales en la misma fecha[footnoteRef:2], razón por la cual el término para impugnar, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], vencía el día 8 del mismo mes y año. Lo anterior, en atención a un criterio de razonabilidad, descontando a favor del impugnante dos días que presumiblemente se haya tardado en llegar el correo a su destino. [2: Ver folio 35 del cuaderno anexo de la Sala de Casación Laboral.] [3: El artículo 31 establece que “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.] Sin embargo, el impugnante sólo presentó memorial de apelación ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 22 de abril de 2013, esto es, más de 10 días después de haber cobrado firmeza la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido.
Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. ”En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.
De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. ”El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación ‘ presentada debidamente’ y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.”[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional, Auto No. 308 del 17 de septiembre de 2010, sustentado en la sentencia T-191 del 20 de abril de 1994.] Acorde con lo anterior, la Sala se abstendrá de conocer del recurso por haber sido presentado extemporáneamente y, en su lugar, ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Abstenerse de conocer de la impugnación presentada, por extemporánea. 2. Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de tutela. 3. Notifíquese de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia