TUTELA No. 66984 JHON JAIRO LOZANO VILLALOBOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66984 JHON JAIRO LOZANO VILLALOBOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO LOZANO VILLALOBOS, contra la decisión adoptada el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JHON JAIRO LOZANO VILLALOBOS promovió demanda contra la entidad SEÑALVIAS LTDA. para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de un contrato laboral verbal y que este se había sido terminado por causa imputable al empleador.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 12 de octubre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a SEÑALVIAS LTDA. al reintegro del señor LOZANO VILLALOBOS así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta el reintegro efectivo.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la sociedad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 10 de diciembre de 2010 la revocó y en su lugar, absolvió a la entidad demandada al considerar que no existió congruencia entre el petitum de la demanda y lo fallado por el juez de primera instancia. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano JHON JAIRO LOZANO VILLALOBOS presenta acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estima vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento del amparo invocado, refiere que el Tribunal accionado no le notificó personalmente de la sentencia de segunda instancia. De otra parte, afirma que no existió la extralimitación aducida por el despacho judicial accionado, toda vez que el juez de primera instancia actuó conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Laboral, que le da la facultad para emitir fallos extra y ultra petita.
Igualmente, indica que no fueron tenidas en cuentas las pruebas y tan sólo ajustó el concepto de buena fe a favor de la parte más fuerte de la relación laboral. Finalmente, precisa que no tuvo la oportunidad de impugnar la decisión reprobada al no contar con los recursos económicos para contratar los servicios de un abogado. Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto de censura data del 10 de diciembre de 2012, por lo que en su sentir, no resulta razonable que el accionante luego de más de dos años de proferida la sentencia de segunda de instancia acuda a la acción de tutela para alegar la violación constitucional, máxime cuando ni siquiera interpuso el recurso de casación al cual tenía derecho.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado al advertir la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la providencia emitida por el Tribunal accionado fue dictada el 10 de diciembre de 2010, mientras que la acción de tutela se presentó transcurridos más de 2 años, lo que no guarda proporcionalidad.
Igualmente precisa que no se observa algún elemento para exculpar la tardanza en la presentación de la acción, sin que resulte atendible el argumento según el cual el actor no tuvo conocimiento de la decisión por no habérsele notificado personalmente, pues conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, esa no era la manera de poner en conocimiento dicha determinación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en su procedencia, para lo cual resalta que la mora en la presentación de la acción no puede constituirse en un castigo, pues al no haber podido contratar los servicios de un abogado como consecuencia de su situación económica, no le permitió enterarse antes de la emisión de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia proferida en segunda instancia de 10 de diciembre de 2010, que definió el proceso laboral, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación acertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como así lo concluyó el juez de primera instancia, en tanto que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 10 de diciembre de 2010 y sólo después de transcurrido más de dos años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Asimismo, tal como lo indicó el a quo, la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó por estrados de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal Laboral, sin que resulte atendible la exigencia de notificación personal a que alude el actor en orden a justificar la tardanza en la interposición de la acción. Además, tampoco es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el accionante cuando indica que la falta de capacidad económica para contratar los servicios de un abogado, también le impidió conocer oportunamente la decisión cuestionada, pues precisamente para garantizar el derecho de defensa de quienes no cuentan con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la ley 24 de 1992.
Así las cosas, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2