Micelio
T-66983 (11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66983 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 178 Bogotá. D.C., once de junio de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ STELLA CADENA SAUCEDO, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: "La peticionaria adelanta la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la legalidad, a la seguridad social integral y la favorabilidad, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la E.S.E. Hospital San Roque del Municipio de Guacarí. Manifiesta que desde el 3 de septiembre de 1992, prestó sus servicios a la entidad demandada, desempeñándose como fisioterapeuta.

Aduce que la modalidad inicial de vinculación se dio a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, luego, pese a conservar las mismas funciones, horario y a encontrarse subordinada frente a la entidad, le fue cambiada la forma de relación a un contrato de prestación de servicios, además que la entidad la "obligó" a cambiar "de OPS a Cooperativas de Trabajo Asociado, esto con el fin de desdibujar la verdadera relación laboral".

Indica que ante la situación presentada, inició un proceso ordinario laboral en contra de la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Adelantadas las actuaciones correspondientes, el despacho profirió sentencia absolviendo a la demandada, para arribar a dicha determinación expuso que "no se demostró en el proceso que hubo vínculo laboral y que las actividades que desempeñe (sic) no se podrán tener como las de mantenimiento de la planta física o la de servicios generales", providencia que fue confirmada por la Sala accionada, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2012, quien estimó que no se acreditó la calidad de trabajadora oficial y que, respecto a la otra modalidad de vinculación que se puede dar, esto es, como empleada pública, carecía de competencia para decidir de fondo.

Finalmente expone que buscó "INVALIDAR LA SETENCIA, sin resultados". Se duele por tanto la reclamante de las decisiones emitidas en ambas instancias, por cuanto "omitieron declarar la NULIDAD Absoluta POR FALTA DE COMPETENCIA Y REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE" EL FALLO IMPUGNADO Ese mismo Tribunal negó el amparo solicitado con fundamento en los siguientes argumentos: i) "Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por Luz Stella Cadena Saucedo contra la E.S.E. Hospital San Roque del Municipio de Guacarí, y que fue el que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todos caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales" ii) " debe precisarse, que en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 8 de julio de 2004, solamente es procedente la remisión del proceso a la jurisdicción contencioso administrativa en el evento en que se declare probada la excepción de falta de jurisdicción, hecho que, según lo expuso la misma peticionaria en su escrito de acción, no ocurrió como quiera que el tribunal accionado, confirmó la decisión que absolvió a la demandada con fundamento en la falta de prueba de la calidad de trabajadora oficial de la demandante, sin declarar probada la mencionada excepción." LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión según ella, " por haber quedado demostradas las malas prácticas y el rompimiento de la confianza legítima de las entidades del Estado al realizar contrataciones para desconocer los derechos laborales y las orientaciones o recomendaciones de los tratados internacionales reconocidos por el Estado colombiano que hacen de bloque de constitucional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. La recurrente se queja porque las autoridades judiciales, en su opinión, omitieron declarar la nulidad Absoluta por falta de competencia y en consecuencia debieron remitir el expediente al funcionario competente. Debe advertirse, de plano, que esta Sala abordó un problema muy similar al planteado por la accionante: "No es ese el caso de la decisión censurada, pues si bien en ella se absolvió de las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que, dado la relación laboral entre la accionante y el Municipio demandado, la jurisdicción competente para dirimir el conflicto era la Contenciosa Administrativa, declaración ésta coherente con la sistemática propia de la normatividad laboral, pues se tiene que, en ese ámbito, con la sola manifestación de existencia de una relación de trabajo se habilita a la justicia para conocer del asunto y definirlo, al punto que, la calificación de la relación -pública o individual de trabajador oficial-, puede ser establecida con la sentencia, como en efecto sucedió en el sub júdice.

Lo anterior atendiendo las reglas generales de competencia de la jurisdicción laboral, según las cuales está instituida para decidir, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 2° C. de P.L., modificado Artículo 1° Ley 362 de 1997, a su vez subrogado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001).

En esa medida, si el demandante al acudir a la jurisdicción laboral, manifiesta que lo hace por considerarse un trabajador oficial, es decir, de aquellos dedicados a la " la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales..." (artículo 292 del Decreto 1333 de 1986) brinda competencia inmediata al juez de trabajo para que, siguiendo los derroteros del proceso ordinario respectivo, defina tal aspecto y las consecuencias que de él emanen con la sentencia, pues no de otra forma se puede descartar la naturaleza de tal vínculo.

Ello, obviamente, puede traer consecuencias fatales en caso de que las pretensiones resulten falladas desfavorablemente, pues, como sucedió en el proveído censurado en el sub lite, el juez del trabajo puede concluir que el tipo de relación individual no existe y que en su lugar se presenta una vinculación de carácter público, evento en el cual debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con las repercusiones que pueden presentarse en materia de caducidad de las acciones especiales.

Empero, que tal situación se presente no puede implicar que la decisión del juez laboral constituya una vía de hecho, pues como se cita en el fallo cuestionado " cuando la parte actora no logra acreditar la naturaleza del vínculo y la existencia de un contrato de trabajo, el juez debe absolver a la parte demandada de las pretensiones del actor".” Puede concluirse, entonces, que el error en el que incurrió la demandante y la consecuencia jurídica que se deriva de ello, en manera alguna, constituye fundamento para la procedencia de la protección constitucional, puesto que ha sido la ruta jurídica elegida por ella, para la defensa de su derecho, la que le ha conducido a una consecuencia adversa a sus intereses y no la arbitrariedad de los funcionarios judiciales accionados. 2.

Como la solicitud de amparo controvierte las decisiones judiciales atrás mencionadas, proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Descartada la existencia de una violación al debido proceso, la Sala encuentra que la presente acción de tutela resulta además improcedente, porque este trámite constitucional no es una instancia más del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.

Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el falle impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � FL. 13 � FL. 15 � FL. 16 � FL. 28 � Sentencia de Tutela de 12 de mayo de 2009, Radicado No. 42147 10