Micelio
T-66982(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66982 A/. Conrado Jaramillo Úsuga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66982 A/. Conrado Jaramillo Úsuga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 3 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por CONRADO JARAMILLO ÚSUGA, a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El actor aspira el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Sala accionada. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge, que el proceso se asignó al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió en sentencia del 29 de julio de 2011, decisión que revocó la Sala accionada, el 14 de febrero de 2013, pues declaró probada la prescripción del derecho a los incrementos pensionales, al considerar que habían trascurrido más de 3 años desde el reconocimiento de la prestación, a pesar de ser ‘un derecho que no se considera periódico y que subsisten en la medida que las causas que le dan origen sigan presentes’.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó ‘revocar la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2013, en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción y en su lugar confirmar la sentencia del Juzgado Primero Adjunto al 17 Laboral del Circuito de Medellín, condenándose al pago de los incrementos pensionales reclamados.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, toda vez que: 1. El Juzgador de segundo grado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., declaró prescrito el incremento reclamado ante el tiempo trascurrido desde el reconocimiento de la pensión de vejez, esto fue el 1º de julio de 2001 y la presentación de la demanda el 31 de enero de 2011, habiéndose superado el término de tres años al que aluden las normas citadas para acudir a la jurisdicción y además, la reclamación para interrumpir dicho fenómeno se presentó el 20 de septiembre de 2010, es decir, de manera inoportuna; posición que fue respaldada con jurisprudencia de esa Corporación. 2.

La actividad que realizó el juez plural se fundó en un estudio jurídico razonable, debidamente dilucidado y por consiguiente no es posible la intervención que aspira el actor.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo e insistió en su reclamo, toda vez que: 1. Se trata de una vía de hecho, en la medida que hay una actuación irregular por parte del operador jurídico al momento de interpretar la ley. 2. La prestación subsiste mientras exista la causa que la genera, esto es la dependencia económica de su cónyuge, la cual se continúa causando en el tiempo. 3.

No puede extinguirse el derecho, sino sólo los incrementos que no fueron pretendidos oportunamente. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso bajo análisis, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta y así, negar el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. 3.1.

Frente a esto, se observa que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 3.2.

Del estudio de la decisión atacada, aparece que la razón por la cual fue despachada desfavorablemente la solicitud fue por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, en tanto, la reclamación del incremento se dio cuando ya habían trascurridos más de tres años desde el reconocimiento de la pensión, es decir, no se desconoció los efectos del Acuerdo 049 de 1990 como marco normativo que regía la prestación sino simplemente no se impetro la solicitud de forma oportuna.

Así lo ha sostenido órgano de cierre en materia laboral: “Pues bien, independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede asistirle razón a la censura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión, situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” En otras palabras no puede afirmarse que el incremento pensional exigido por la parte demandante sea imprescriptible y por ello, exigible en cualquier momento, como lo indica la parte recurrente. 4.

Que si la determinación no la comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 4.1. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 14 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 27 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Casación 27923. 12 de diciembre de 2007.

Reiterada en proveído del 18 de septiembre de 2012, Radicado 40919. PAGE