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T-66981(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1437 de 2011Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66981 departamento archipiélago de san andrés, providencia y santa catalina Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66981 departamento archipiélago de san andrés, providencia y santa catalina Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER, JESENIA GORDON VILLAFAÑE, CARLOS JULIO RAMÍREZ MOLANO, JELEINA BARRANCO MARENGO, RASHAD RODO WATSON GONZÁLEZ, ANA CECILIA FRANCO, ZEPHANA MARTINA FORBES KELLY, JONATHAN JOSÉ BELTRÁN TABORDA, EMILIO FORBES MANUEL, FÉLIX GONZÁLEZ VARGAS, JANETH CECILIA VERGARA VERGARA, STHANLY MARSIGLIA MANUEL NARCISSO, MARITZA MATUTE DE CHAVERRA, LINDA LEE STEPHENS LEVER y RAFAEL EDUARDO HERRERA, a través de apoderado instauraron demanda ordinaria laboral contra el ente territorial DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, representada legalmente por su gobernadora doctora AURY SOCORRO GUERRERO BOWIE, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato realidad de carácter laboral, se le condenara a pagar prestaciones legales causadas, tales como primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, indemnización, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, el reintegro de lo descontado por retención en la fuente “además de sanciones de toda índole y cualquier otro concepto que resultare probado en aplicación de los principios de ULTRA y EXTRA PETITA, derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes.” 2.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla que mediante decisión calendada 14 de noviembre de 2012 (proferida al interior de la audiencia de saneamiento y fijación del litigio, artículo 77 Ley 712 de 2001), declaró no probada la excepción previa propuesta por el apoderado judicial del ente territorial, consistente en falta de jurisdicción, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable, el último desatado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 7 de febrero de 2013. 3.

Inconforme con las decisiones atrás destacadas, el apoderado del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con argumentos similares a los que expuso el profesional en la sustentación del recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, acude al juez de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efecto las decisiones atrás señaladas las que cuestiona como constitutivas de vía de hecho “por cuanto desconocieron el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo… Que aún cuando se mantuvo el conocimiento de los conflictos de los trabajadores oficiales del Estado a la justicia del Trabajo, por tener origen en un relación contractual.

Circunstancia muy distinta a la mayoría de los demandantes en el proceso, de los cuales quedaría objeto de la jurisdicción ordinaria los demandantes Samuel Manuel Thyme y Franklin Mosquera de Jesús Mosquera, por dedicarse a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias y audios que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no vislumbrar vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, por considerar que las providencias objeto de reproche fueron soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por los organismos judiciales competentes. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión el apoderado del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, a través de las cuales se denegó la excepción previa de falta de jurisdicción, elevada por el actor en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del ente territorial, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER, JESENIA GORDON VILLAFAÑE entre otros. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del Departamento, toda vez que basta escuchar la decisión a través de la cual la Corporación accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el actor, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Además, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela, la Corporación judicial referenciada señaló que: “… Para el caso de la referencia, la presentación de la demanda fue luego de la entrada en vigencia de la normatividad precitada – Ley 1437 de 2011- por lo tanto sería aplicable al proceso de la referencia. Por otro lado en cuanto el artículo 140 del CCA, que refiere el togado, describe sobre la acción de reparación directa que no es acertado ni adaptable para el proceso en análisis.

Pero lo anterior no solo sería aplicaba al proceso en relación con la vigencia de la normas, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que basta la afirmación del demandante de que la relación jurídica con la demandada fue un contrato de trabajo, para que sea la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de las controversias y aunque se haya determinado que no es absoluta esta premisa, es aplicable para el caso en análisis, con referencia a que los demandantes a través de su apoderado judicial aducen un contrato realidad de acuerdo a las circunstancias fácticas en las que se desarrollo la relación laboral.

Además una vez aducido un contrato laboral en el libelo de la demanda y no un contrato estatal o un contrato de prestación de servicios no es este el momento procesal en donde se definirá que existió en realidad, esto se precisará en la sentencia de acuerdo con lo probado en el trascurso del proceso. Sumado a lo anterior se hace necesario tener en cuenta que en primer lugar lo que dispone el numeral 1º del artículo 2º de la ley 712 de 2001: “La jurisdicción ordinaria en su especialidades laboral y seguridad social conocen, 1º De los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” es importante la literalidad de esta norma adjetiva que se acaba de transcribir porque de ella se puede colegir que de toda terminación de un contrato de trabajo tanto en el sector público como en el privado puede ser calificada el derecho por el juez laboral, en la medida que eminentemente constituye un conflicto jurídico directamente relacionado con una relación contractual laboral.

En segundo lugar la disposición del artículo 2º No 4º de la Ley 712 de 2001, prevén que “ el conocimiento de todas las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleados de las entidades administradoras o prestadoras que hagan parte del sistema, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de cual sea su naturaleza jurídica o los actos jurídicos que se controviertan” y que para el caso en examen siendo que se alega que existió un contratación laboral, contrario a lo que se ha denominado contrato de prestación de servicios, estos solicitan condena por el no pago del empleador de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, siendo esta última prerrogativa laboral perteneciente al contrato de trabajo, incumbe por tanto el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo a lo que se establece con esta norma.

Por lo anterior se confirmará el auto apelado proferido el 14 de noviembre de 2012 ” Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la decisión controvertida por el accionante. 7. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 2 de abril de 2013. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25 C.D. Contentivo de la audiencia calendada 7 de febrero de 2013, Rad. 2012-0339 Ordinario Laboral. Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. � Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2006 8 16