CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66980 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 156 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LEONILA BETSAIDA GARCÍA DE MURILLO, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la cual fue vinculada la empresa EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN E.S.P.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Plantea la accionante, que solicitó a EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN E.S.P. Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali en Liquidación, la sustitución pensional´, en calidad de cónyuge de Héctor Eduardo Murillo Díaz; así como el pago de las mesadas pensionales desde el 5 de mayo de 2003, fecha de su fallecimiento; que la entidad por acto administrativo denegó la solicitud por existir la misma reclamación por parte de la compañera permanente, correspondiéndole decidir a la justicia ordinaria.
Relató que María Isabel Betancourt presentó demanda laboral contra EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN ESP; que al citado proceso se llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, por tratarse de una pensión compartida, y como litis consocio necesario a la accionante. Rituado el proceso, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Cali, el 24 de abril de 2007, profirió sentencia, en la que absolvió a EMSIRVA ESP, de todos los cargos formulados en su contra y declaró que María Isabel Betancourt era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 22 de noviembre de 2008, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia recurrida, y, en su lugar, declaró a María Isabel Betancourt y a la accionante beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y ordenó repartirla en proporción equivalente al 18% y 82%, respectivamente, advirtiendo que por ahora será sobre el 50% que está en suspenso y una vez desaparezca el derecho del hijo menor del causante sobre el otro 50% de la pensión, se distribuirá dicho porcentaje en igual proporción para acrecer el derecho de cada una.
Adujo que el Tribunal otorgó porcentualmente a la compañera y a la esposa del causante los derechos de sustitución pensional, “ sobre las pensiones de jubilación que pagaba de una parte EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN ESP (…) y la pensión de vejez que pagaba el ISS hoy Colpensiones ”, pero a pesar de lo decidido a favor de las sustitutas pensionales, la decisión de segunda instancia incurrió en grave error al no revocar el numeral primero de la sentencia recurrida, en el cual se absolvió a EMSIRVA del pago proporcional de la pensión de jubilación, “ la cual compartía y debía compartir y sufragar con la de vejez que paga el ISS hoy Colpensiones ”; que este grave error está permitiendo el enriquecimiento ilegal por parte de la empresa EMSRVA EN LIQUIDACIÓN y “ en detrimento del patrimonio de los derechos fundamentales pensionales de la seguridad social, que corresponde a la accionante en calidad de cónyuge y a la compañera y a su hijo menor de edad ”.
Que, a través de apoderado, solicitó a la empresa el pago de la sustitución pensional de jubilación, pero ante su negativa, presentó demanda ordinaria laboral contra EMSIRVA, con el fin de que le fuera reconocido “ el derecho a la sustituición pensional que le correspondía, por parte de la pensión de jubilación de su difunto esposo ”. Empero el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; que finalizado y decidido el proceso ordinario laboral por el despacho judicial citado, no le queda otro recurso jurídico para reclamar su legítimo derecho a la sustitución pensional, que la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali, del 26 de noviembre de 2008.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan su derecho pensional vitalicio, y solicita que se ordene “ pagar las mesadas pensionales, por la sustitución pensional, de la pensión de jubilación del señor Héctor Eduardo Díaz, desde el 5 de mayo de 2003, fecha de su fallecimiento, en forma vitalicia a la empresa EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN ”, revocando el fallo de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali del 26 noviembre de 2008.” EL FALLO IMPUGNADO Por no haber respetado el criterio de la inmediatez y no interponer en su momento recurso de casación contra la decisión cuestionada, el A Quo negó la protección solicitada; en sus términos: “ En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerados su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 26 de noviembre 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en tanto que la acción de amparo se presentó el 2 de abril de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 4 años y 4 meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, mediante apoderado judicial, por estimar que la tutela no contempla un término de caducidad o prescripción para su ejercicio y por considerar que no resultaba procedente la casación, pues no cuestionó la sentencia sino que exigía una corrección en la misma porque vulnera claramente el debido proceso en su parte resolutiva, insistiendo, en lo demás, en las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de cuatro (4) años después de que cobrara ejecutoria la sentencia ahora atacada –que data del 26 de noviembre de 2008-, sin que en ella se haya brindado una justificación para entender semejante tardanza.
Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de la contraparte y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o re-estudiada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, personales de la contraparte que también debe ser protegida por la judicatura e, igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo –artículo 2º Constitucional-, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, el accionante se contradice cuando afirma que no se opone al fallo de segundo grado, mas exige su corrección por un error trascedente en la parte resolutiva que vulneró el debido proceso; si esa era la situación, ello confirma que para tal propósito bien pudo acudir al recurso extraordinario de casación, de manera que si no lo hizo no cumple con el requisito de la subsidiariedad que impone la acción de tutela.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 10