CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 008 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por RAMON ELIAS OROZCO CARDONA contra el fallo de 9 de noviembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Ramón Elías Orozco Cardona fue condenado en forma anticipada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, el 7 de febrero de 1996, a la pena principal privativa de la libertad, de 27 años, 6 meses y 20 días de prisión, como autor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Según el actor la sentencia debe ser anulada por haber sido dictada sin que se hubiera aportado la prueba suficiente sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, pues la aceptación de los cargos por parte de él, no eximía a la Fiscalía del deber de aportar la prueba necesaria para sustentar la sentencia. Además de la inconformidad con la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, manifestó que el juez estaba impedido, para proferir el fallo sin la certeza sobre la existencia del hecho punible de porte ilegal de arma de fuego, ya que para esa fecha no existía en el proceso el peritaje balístico del revólver decomisado, pues el dictamen sólo se allegó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
3. EL FALLO RECURRIDO Afirmando la legalidad de la acusación que la Fiscalía formulara al accionante, luego de haberse adelantado la investigación por los cauces de la normatividad que gobierna el debido proceso, y destacando la adecuada intervención de la defensa, el Tribunal denegó el amparo al evidenciar que se trata de una determinación de doble instancia que no fue recurrida en casación, y con la que no se vulneraron, además, los derechos fundamentales del condenado.
Descartó la posibilidad de que por vía de tutela un juez extraño al natural enfoque los factores legales de competencia, reforme la valoración de la prueba que en su oportunidad hicieron los juzgadores de primera y segunda instancia, para que en forma caprichosa, con argumento en una prueba incompleta, o en la existencia de presuntas nulidades que bien pudieron hacerse valer en su oportunidad conforme al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, varíe las resultas del proceso.
Tal proceder -concluyó el a-quo-, se llevaría de calle todo el andamiaje del debido proceso, una de cuyas partes principales es el respeto a las instancias y a las decisiones que en ellas se tomen, las que hacen tránsito a cosa juzgada cuando se han agotado los recursos de ley (f. 34 y ss.).
4. LA IMPUGNACION El actor reiteró que la acción de tutela es el único mecanismo de que dispone para corregir las irregularidades que confluyen en la vulneración del debido proceso, y que él destaca en su reclamación. Precisó que su intención no es obtener la libertad, sino que previo el reconocimiento de los yerros en que se incurrió, se declare la nulidad de la sentencia. Concluyó que la solicitud de sentencia anticipada no incluye la aceptación de las irregularidades que se hayan cometido durante el trámite del proceso (f. 46).
Aportó la copia de varios documentos, entre los que se halla la respuesta a la queja por él formulada ante el Procurador Delegado Judicial Penal 197, quien luego de examinar la actuación, le informa que intentará ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “la revisión del proceso y la nulidad de la sentencia” (f. 54).
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente reclamación se dirige contra la sentencia de 7 de mayo de 1996, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito, en los términos antes descritos, terminó anticipadamente el proceso que se adelantara contra el accionante (fs. 12 y ss.), la que, habiendo sido objeto del recurso de apelación interpuesto por aquel, fue confirmada el 10 de mayo del mismo año, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín (fs. 28 y s.).
Hecha la precisión anterior, resulta acertada la afirmación por parte del Tribunal acerca de la imposibilidad para el juez de tutela de desconocer la fuerza de cosa juzgada que ostenta una sentencia que, al haber sido proferida por el funcionario competente, y ratificada en sus fundamentos fácticos y jurídicos por el superior funcional, quien a su vez descartó la existencia de vicios que invalidaran la actuación, resulta de forzosa aplicación para todas las autoridades, incluido el juez de amparo.
La acción de tutela no ha sido instituida para desconocer, sustituir, o en este caso adicionar los espacios y mecanismos de control establecidos al interior de toda actuación judicial para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales de las partes, máxime si como de la prueba de carácter documental se establece, la vulneración del derecho de defensa en que se cimienta la reclamación, carece de fundamento toda vez que el procesado siempre contó con la asistencia de un profesional del derecho que avaló la declaratoria de responsabilidad en que se fundamentó la sentencia anticipada, la que ahora se pretende enervar aduciendo la ausencia de sustento probatorio.
El hecho de que la invalidación del proceso se haya impetrado por cauces jurídicamente inadecuados -como lo precisó esta Corporación en providencia del pasado 24 de septiembre, cuando rechazó in límine la demanda de revisión instaurada por el Procurador Judicial 197 Delegado en lo Penal (fs. 4 y ss. c. de la Corte)-, no autoriza virtualmente la procedencia de la protección constitucional, pues una tal posibilidad convertiría a este sumario mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en el último instrumento a través del cual corregir los desaciertos estratégicos, o la inactividad de las partes.
La alegación por parte del procesado, de la ausencia de la prueba suficiente para proferir fallo condenatorio, denota, dado el momento en que se produce tal manifestación, el deseo de retractarse de la solicitud de sentencia anticipada, y de eludir la responsabilidad que de conformidad con las normas que regulan la terminación prematura del proceso, aceptó voluntariamente, y con la anuencia de su defensor.
La autonomía e independencia que en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro ostentan los jueces, quienes por expreso mandato constitucional, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (arts. 228 y 230 de la C. N.), evidencia la imposibilidad jurídica de remover una sentencia de segundo grado, que al haber sido proferida por el funcionario competente, con arreglo a las normas de rito que regulan el debido proceso, adquirió firmeza de cosa juzgada.
Se confirmará en consecuencia la declaratoria de improsperidad del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6698 RAMON E. OROZCO CARDONA �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� *ACCION DE TUTELA N° 6698 RAMON E. OROZCO CARDONA