Micelio
T-66978(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor CARLOS JULIO ONOFRE GARZÓN, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado permite extraer que: 1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral que el señor CARLOS JULIO ONOFRE GARZÓN, promovió en contra de la sociedad Gráficas San Martín Ltda., el señor Mariano Alberto Alvear Orozco y otros, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en forma solidaria, se condenara al pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión del mismo.

Agotado el trámite del proceso la autoridad en mención, el 6 de mayo de 2011 profirió sentencia a través de la cual absolvió a los demandados. 2. Apelada esa determinación, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior del mismo lugar la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista tras aludir a las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca porque: (i) no pudo promover la demanda de casación ante la muerte del profesional del derecho que lo representaba;

(ii) en similares condiciones a las suyas su compañero de trabajo William Esteban Cifuentes ganó un proceso “quien había también demandado con el mismo abogado, eso sí en otro juzgado laboral y el cual por conocimiento ya está disfrutando del dinero producto de la demanda laboral”; (iii) en el fallo de primera instancia se tuvo en cuenta hechos y testigos que no corresponden a la realidad procesal y ello fue ratificado por el ad quem, pese a que su apoderado aludió a la incongruencia de la sentencia;

(iv) se desconoció el valor probatorio de las pruebas legalmente aportadas y; (iv) carece de otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 1º de marzo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo, tras considerar que la causa relacionada con el fallecimiento del abogado debió ventilarse en el trámite del proceso laboral ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se utilizó el mecanismo de defensa judicial ordinario, evento que hace improcedente la demanda constitucional. 3.

El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó. Se ratificó en los hechos expuestos en el libelo; indicó que su pretensión se dirigió a atacar las sentencias de primera y segunda instancia por desconocer sus derechos fundamentales, y no en el hecho de no haber podido proponer el recurso de casación. Recalcó que a un compañero de trabajo que se encontraba en idéntica situación laboral a la suya le fueron reconocidos sus derechos en otro despacho judicial, y hoy en día se haya disfrutando de la indemnización reconocida, por lo que recabó en la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. En el evento puesto a consideración, el señor CARLOS JULIO ONOFRE GARZÓN está en desacuerdo con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra de la sociedad Gráficas San Martín Ltda., el señor Mariano Alberto Alvear Orozco y otros, pues se absolvió de las pretensiones dirigidas a declarar la existencia del contrato y al pago de las erogaciones laborales, no obstante que al señor William Esteban Cifuentes, quien se encontraba en similares condiciones laborales a las suyas, si le reconocieron esos derechos. 3.

En orden a resolver la impugnación se tiene que si el actor estaba interesado en censurar las sentencias laborales proferidas dentro de la causa laboral, contó con la posibilidad de impugnar la de segunda instancia, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitado al demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Además, era el juez laboral quien debía definir acerca de la posible interrupción de los términos procesales por la muerte del apoderado judicial y que conllevó la no proposición del recurso de casación, luego si el tema no se debatió allí, tampoco puede subsanarse a través de este mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria.

Adicionalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de instancia, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses y en relación con su compañero de trabajo William Esteban Cifuentes, pues cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.