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T-66977(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la decisión adoptada el 3 de abril de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a los intervinientes en los procesos laborales ordinarios, (i) radicado 11001 31 05 001 2007 00433 01, María Cristina Borja de Chaparro contra la Fundación San Juan de Dios, (ii) 2008 00222, María Adonai Mendoza de Galeano contra el Instituto Materno Infantil, (iii) 03 2006 00019 02, Oswaldo Augusto Moreno Chalá contra Hospital San Juan de Dios, (iv) 012 2008 00169 01, Jackeline Pérez Patiño contra el Instituto Materno Infantil y (v) 15 2008 00231 01, María Cenaida Páez Cárdenas contra el Instituto Materno Infantil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, como consecuencia de las siguientes decisiones.

(i) Sentencia proferida el 29 de junio de 2012, dentro del proceso laboral ordinario radicado 2007 00433 01, promovido por María Cristina Borja de Chaparro contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y otros, mediante la cual revocó la de primera instancia y como consecuencia ordenó pagar algunas prestaciones. (ii) Sentencia emitida el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso laboral 2008 00222, promovido por María Adonai Mendoza de Galeano contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y otros, mediante la cual revocó la de primera instancia y como consecuencia ordenó pagar algunas prestaciones.

(iii) Sentencia del 31 de diciembre de 2011, dentro del proceso laboral ordinario 03 2006 00019 02, promovido por Oswaldo Augusto Moreno Chalá contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y otros, mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar ordenó pagar algunas prestaciones. (iv) Sentencia del 31 de octubre de 2011, dentro del proceso laboral ordinario 012 2008 00169 01, promovido por Jackeline Pérez Patiño contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y otros, mediante la cual revocó la de primera instancia y en consecuencia ordenó pagar algunas prestaciones.

(v) Sentencia del 31 de octubre de 2011, dentro del proceso laboral ordinario 15 2008 00231 01, promovido por María Cenaida Páez Cárdenas contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y otros, mediante la cual revocó la de (vi) primera instancia y en consecuencia ordenó pagar algunas prestaciones. Aduce el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que las decisiones reseñadas incurrieron en vulneración a derechos fundamentales por vía de hecho ante flagrante desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida que se aportó de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 484 de 2008 que determinó que los ex funcionarios de la Fundación debía dársele el carácter de empleados departamentales, por lo que no se sujetaban a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ni eran beneficiarios de convención colectiva alguna, así como de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado mediante la cual dejó sin efectos los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se “ haga el correspondiente juicio de validez de las sentencias acusadas”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que desde la fecha en que se emitieron las sentencias censuradas a la presentación de la demanda constitucional han transcurrido más de año y medio, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de protección. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, al señalar que en principio se podría predicar el incumplimiento de principio de inmediatez de no ser porque la vulneración de los derechos persiste en el tiempo al no haberse tenido en cuenta los precedentes constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se orienta a dejar sin efecto las providencias de segunda instancia proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por los ciudadanos María Cristina Borja de Chaparro, María Adonai Mendoza de Galeano, Oswaldo Augusto Moreno Chalá, Jackeline Pérez Patiño y María Cenaida Páez Cárdenas, pues considera el libelista que dichos pronunciamientos se edificaron bajo vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias gozan de presunción de legalidad y constitucionalidad, lo que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales se puede desvirtuar la presunción. En el presente caso el libelista no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá en torno a la aplicación de la norma al momento de producirse los hechos frente a la jurisdicción encargada de resolver la litis, pues una vez resaltada la creación legal de la fundación, concluyeron que la misma tenía un origen mixto, por lo que resultaba aplicable el derecho privado, sin que de dicho razonamiento se pueda inferir que se desconoció el precedente Constitucional de la sentencia SU 484 de 2008 o la sentencia de nulidad decretada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, toda vez que las mismas sirvieron de fundamento para la emisión de cada una de las decisión. Precisamente sobre la normatividad aplicable al asunto, en cada una de las providencias se indicó que “… el tratamiento que se le dio al ex trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que se cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción …” En ese contexto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación, aplicación normativa y jurisprudencial que se vertió en la resolución de los casos concretos, frente a los cuales el apoderado judicial del Ministerio sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la presunción de legalidad que a tales decisiones son inherentes, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a decisiones constitutivas de vías de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto producto de la carencia de motivación capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación accionada se ocupó de resolver el litigio, sólo que con resultados adversos a la parte recurrente.

Por manera que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.).

A los reseñado en precedencia debe agregarse que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las providencias censuradas no son otras que las proferidas el 29 de junio, 30 de marzo de 2012, 31 de octubre y diciembre de 2011, luego debió promover la acción constitucional en tiempo razonable con la que defendería su argumentación o posición respecto del precedente jurisprudencial, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos bajo la premisa equivocada que la vulneración permanece en el tiempo, porque de ser así, se estaría deslegitimando las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzga.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

LFRA. 28/5/a 11:52 C.R. P.