Micelio
T-66976(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por el DEPARTAMENTO DEL CASANARE en contra del fallo de tutela proferido el 2° de abril último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Yopal, Sala Única, en actuación que comprende al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Alirio Sarache Rueda en contra del DEPARTAMENTO DEL CASANARE, con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes, toda vez que prestó “sus servicios en el taller de maquinaria de la Gobernación, mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

El despacho mediante sentencia de 9 de junio de 2011, absolvió a la entidad accionada. 2. El Tribunal Superior de Yopal al conocer de la decisión en grado de consulta revocó la determinación de la primera instancia, mediante proveído de 28 de junio de 2012 y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato laboral entre el 27 de junio de 2007 y el 30 de marzo de 2008.

En consecuencia, condenó al Departamento al pago de las prestaciones sociales al demandante, como si se tratara de un trabajador oficial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura la decisión adoptada por el Tribunal accionado por considerar que se erige en vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que la autoridad judicial “dio por sentado que el demandante demostró una actividad personal cuando eso nunca sucedió”, olvidando que para que se tenga en cuenta la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en primer lugar debe el contratista demostrar que su actividad fue personal, lo cual reitera, no resultó acreditado.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima conculcadas, pide se anule la decisión del Tribunal y se profiera en remplazo otra “de conformidad con las pretensiones de la presente acción”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 19 de marzo de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad del Departamento accionante. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez, sin que aparezca demostrada justificación alguna para no interponer la demanda en un término razonable. 3. El apoderado judicial de la entidad territorial impugnó el fallo. En sustento, indicó que fueron criterios internos de la entidad los que generaron que la acción pública fuera interpuesta en el mes de marzo del presente año, razón por la cual considera que la promoción de la tutela se efectuó en un término prudencial y razonable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada por el Juez Colegiado accionado, por cuanto afirma incurrió en defecto fáctico al reconocer en su contraparte procesal la calidad de trabajador oficial del Departamento, sin previa acreditación de que Alirio Sarache realizó una actividad personal. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar la decisión proferida el 28 de junio de 2012, mediante la cual el Juez Colegiado accionado al decidir el grado jurisdiccional de consulta revocó la absolución dispuesta por el a quo, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de marzo último, luego de transcurridos más de 8 meses contados a partir de la aludida providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

Ahora bien, no resultan de recibo las explicaciones otorgadas por el opugnador para intentar justificar la tardanza en la interposición de la acción, pues en modo alguno las decisiones internas del ente territorial pueden desconocer los principios y reglas que regulan la acción de tutela, establecidos precisamente para revestir de contenido de realidad esa naturaleza preferente que supone el mencionado instrumento de amparo.

De otra parte, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que resultaba acertado reconocer la existencia de un contrato laboral entre las partes, esto es, al estimar que debía darse aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; conclusión a la que arribó luego de encontrar acreditado el servicio prestado por el demandante a la administración departamental.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria