Micelio
T-66975(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66975 A/. Alexander Posada López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66975 A/. Alexander Posada López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ALEXANDER POSADA LÓPEZ frente al fallo proferido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “ HECHOS Expone el accionante en su escrito de tutela que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario (Ant.) no se ha pronunciado frente a las solicitudes de redención de pena efectuadas el 21 de noviembre de 2012 y el 29 de enero de 2013, a pesar de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo – Antioquia, ya le envió toda la documentación requerida para esos efectos”.

PRETENSION CONSTITUCIONAL Pretende el accionante la protección de sus derechos de petición y al debido proceso. En razón de ello, solicita que se ordene al Juzgado accionado que le reconozca la redención de pena a la que tiene derecho”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por cuanto dentro del trámite constitucional, el despacho accionado allegó la providencia calendada el 22 de abril pasado, por medio de la cual redimió la pena al quejoso y que le fuera debidamente notificada; de suerte que la situación de hecho que se consideraba transgresora de los derechos fue superada y así, la acción de tutela perdió su razón de ser.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante ALEXANDER POSADA LÓPEZ impugnó el fallo al momento de ser notificado, para lo cual indicó que “ el motivo es por que (sic) no me redimieron el tiempo completo, ya que yo tengo todas las copias de los certificados de los cómputos, de los cuales solo (sic) han redimido 4 trimestres”. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta pertinente recordar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase de la ejecución de la pena, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.1.

Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. En el caso en concreto, razón le asiste al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que previo a la emisión del fallo de tutela, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, si bien inicialmente había indicado que no obraba ninguna petición de redención de pena de parte del quejoso pues la misma debía ser remitida por el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, razón por la que precisamente se vinculó a este último, a la postre allegó copia del proveído calendado el 22 de abril del año en curso, a través del cual dispuso redimir a favor del demandante un total de 55.5. días de la pena que se encuentra purgando, por las 888 horas de trabajo intramural desarrollado. 5.

De lo anterior emerge con claridad que la solicitud de ALEXANDER POSADA LÓPEZ fue atendida en debida forma, y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 6. Ahora bien, al momento de ser notificado del fallo del a quo, el quejoso manifestó que se encontraba inconforme con la decisión adoptada, por cuanto el despacho accionado no le redimió la totalidad de tiempo a la cual cree tener derecho.

En este evento, la tutela se ofrece abiertamente improcedente porque, la solicitud de amparo se orientaba a la obtención de un pronunciamiento por parte del juez ejecutor, el cual como es bien sabido, no tenía que ser favorable en los términos pretendidos por el interesado. 6.1. Una vez dictada tal providencia según ya se vio, le fue notificada a aquél de manera personal el día 23 de abril siguiente, de manera que en el evento de estar en desacuerdo con su contenido y lo resuelto, lo procedente era controvertirla a través de los recursos de ley y no a través de la acción constitucional como intenta hacerlo. 6.2.

Lo anterior por cuanto, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 6.3. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 6.4.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 6.5.

De esta manera se ha sostenido que cuando se le emplea para cuestionar providencias judiciales, la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, como en el caso particular del libelista frente a la providencia que le redimió la pena por trabajo, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTSVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 16 reverso cno. Tribunal � Fol. 26 reverso ibídem � Folio 14 ibídem � T-357 de mayo 10 de 2007 � Folio 15 ibídem PAGE