CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.973 JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ CRUZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la Fiscalía Seccional de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del municipio de Puerto Rico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes allegados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El señor JOSÉ WILLIAM GONZALEZ CRUZ, interpone acción de tutela contra la FISCALÍA SECCIONAL DE FLORENCIA CAQUETA, y solicita el actor que por vía de tutela se le ampare el derecho fundamental al debido proceso.
Indica, que el 28 de septiembre de 2012 fue capturado, por lo que al mes de marzo de 2013, han transcurrido seis (6) meses, con lo cual considera hay vencimiento de términos, vulnerándose con ello su derecho fundamental al debido proceso. Solicita en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales invocados y que se le conceda la libertad inmediata.” (…) “ Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión para Procesos Penales con Sede en esta ciudad.
Informa que dentro del proceso penal radicado 2012-00193 seguido contra el señor JOSE WILLIAM GONZALEZ CRUZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, realizó las audiencias preliminares el 29 de septiembre de 2012, se declaró la legalidad de la captura, se formuló imputación por la Fiscalía y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El 5 de diciembre de 2012, la Fiscalía 4 Seccional, presentó escrito de acusación, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, fijó para el 6 de febrero de esta anualidad la audiencia de formulación de acusación, la cual no se llevó a cabo para la fecha. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión para Procesos Penales con Sede en esta ciudad, el 15 de febrero de los corrientes avocó el conocimiento de la causa seguida en contra del actor, y se fijó para el 26 de febrero de 2013 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, y el 14 de marzo pasado para realizar audiencia preparatoria la cual se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año a solicitud de la defensa, en dicha diligencia se fijó para el 23 de abril de 2013 para realizar la audiencia de juicio oral.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. Señala que una vez revisado el sistema y los libros radicadores del Despacho, se constató que el proceso seguido contra GONZALEZ CRUZ, fue recibido para la etapa de conocimiento el 14 de enero de 2013 con escrito de acusación, y se fijó para el 6 de febrero de de esta anualidad la audiencia de formulación de acusación, la cual no se llevó a cabo, por cuanto las diligencias pasaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión para Procesos Penales con sede en esta ciudad.
Fiscalía Cuarta Seccional CAIVAS Señala, que el proceso penal seguido contra el actor se inició por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2012, cuando el señor JOSE WILLIAM GONZALEZ CRUZ fue sorprendido en flagrancia abusando sexualmente de su hija de 13 años de edad, y el 27 de mismo mes y año fue capturado. El 29 de septiembre de 2012 se materializó la orden de captura, y se procedió a legalizar la misma, así como a formular imputación y solicitar imposición de medida de aseguramiento para esa misma fecha.
La Fiscalía procedió radicar el escrito de acusación el 28 de noviembre de 2012, pero no se pudo hacer en la fecha, debido al paro de ASONAL JUDICIAL; sin embargo, el escrito de acusación fue radicado el 5 de diciembre de 2012, y posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito fijó audiencia de formulación de acusación para el 6 de febrero de 2013, la cual no se llevó a cabo, por cuanto el proceso fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión para Procesos Penales con Sede en la ciudad, Despacho que fijo nueva fecha para la audiencia de acusación que se llevó a cabo el 26 de febrero pasado.
Finalmente, indica que el 14 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión para Procesos Penales con Sede en esta ciudad, llevó a cabo audiencia preparatoria, y se fijó el 23 de abril para llevar a cabo la audiencia de juicio oral.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la protección de amparo deprecada por el actor, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ventilar el vencimiento de términos con incidencia en su liberación inmediata, tales como la acción de habeas corpus y la solicitud de libertad ante un Juez con Función de Control de Garantías.
LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de inconformidad el actor impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como de manera clara se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a que sea el juez de tutela quien le conceda la libertad provisional, por cuanto, en su criterio, a la fecha de presentación de la acción de amparo, se encontraban vencidos los términos al interior del proceso que actualmente se adelanta en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito en Descongestión del municipio de Puerto Rico, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
Así las cosas, frente al objeto de la solicitud de amparo, acertada deviene la postura asumida por el a-quo, pues el actor cuenta con otros mecanismos defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico, tales como el de acudir directamente ante el Juez con Función de Control de Garantías, con el fin de que sea dicho funcionario quien, a la luz de lo consagrado en el artículo 317-5º de la Ley 906 de 2004, determine si se ha presentado la violación del derecho aludido y consecuente, adopte la determinación respectiva.
Adicionalmente, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006. En efecto, su artículo 1° señala que: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”.
Negrillas y subrayado fuera de texto. Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.
De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1402393974.doc