Micelio
T-66967(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA No.66967 ALEXANDER SUÁREZ CONTRERAS PRIMERA INSTANCIA 7 TUTELA No.66967 ALEXANDER SUÁREZ CONTRERAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 194 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ALEXANDER SUÁREZ CONTRERAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander), en actuación que involucró al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

DEMANDA 1. Informa el accionante, que el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, el 19 de abril de 2012, emitió fallo condenatorio en su contra por el delito de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. 2. Adujo que luego de la audiencia de lectura de fallo dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con otros procesados presentó el respectivo recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 3.

El 23 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Pamplona se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y otros, tras considerar su extemporaneidad. 4. Sostiene que dicha determinación lesiona sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo que solicita le sea concedido el amparo constitucional.

TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimaran pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona remite copia de la providencia de 23 de agosto de 2012, proferida por esa Corporación en la que se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado y otros, contra la sentencia condenatoria emitida el 19 de abril de 2012 por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

Igualmente adjuntó copia de reposición a dicha determinación, la cual fue negada el 11 de septiembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3. Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el 23 de agosto de 2012 el Tribunal Superior de Pamplona al abstenerse de darle trámite al recurso de apelación, tras hallarlo extemporáneo, no configura alguna causal de procedibilidad.

Obsérvese: Comprobó el Tribunal que en la audiencia de lectura de fallo de 19 de abril de 2012, el Juzgado de conocimiento señaló que “[e]sta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación, que debe interponerse en esta diligencia y podrá ser sustentada en la misma o por escrito dentro de los cinco días siguientes (…)” (Negrilla fuera de texto).

Al correr traslado para el respectivo pronunciamiento el Fiscal, el Ministerio Público y la defensa no entablaron recurso alguno. Ahora el día siguiente de ese acto procesal, el actor junto con otros procesados, según consta en la providencia atacada, solicitó “(…) copias de los audios y demás piezas procesales de nuestro expediente con el fin de tener los elementos necesarios para poder (…) nuestro recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (…)” y entabló recurso de apelación, el cual fue rechazado.

Sin embargo, el juez de conocimiento tras la insistencia de los procesados, decidió el 30 de abril de 2012 en “ audiencia para resolver recurso de apelación ”, conceder el recurso vertical, lo que motivó el envío de las diligencias a la Corporación accionada. 4. El Tribunal Superior de Pamplona, consideró de manera ajustada a derecho, que ante la preclusión de las etapas procesales no es posible retrotraer los términos que en su momento no fueron objeto de pronunciamiento por parte de los interesados, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Señaló que “(…) en ese orden de ideas, el procedimiento atípico aplicado por el juez de primera instancia no es de recibo para esta operadora judicial, lo cual impide entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por los procesados, disponiendo la devolución de la actuación para que se continúe con el trámite (…) ”., por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de la autoridad judicial cuestionad y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.

Es menester precisarle al actor que revivir los términos fenecidos dentro de una etapa procesal no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 5.

Es más se observa que al actor se le garantizó en todo momento el acceso a la administración de justicia, pues además de la benévola postura del juez de conocimiento, le fue resuelto el recurso de reposición contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pamplona. Por lo tanto, la simple discrepancia del actor con las determinaciones judiciales accionadas, no es suficiente para configurar de éstas una causal de procedibilidad, pues demostrado está demostrado que fue a causa de la extemporaneidad del recurso que sus pretensiones no prosperaron.

Por lo anterior, la demanda de tutela no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por ALEXANDER SUÁREZ CONTRERAS de conformidad con lo expuesto. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia