República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.66966 EDWAR YESID QUIROGA SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.66966 EDWAR YESID QUIROGA SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta N° 194 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela promovida por EDWAR YESID QUIROGA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 16 de julio de 2004, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió condenar a EDWAR YESID QUIROGA SÁNCHEZ a la pena principal de 300 meses de prisión como coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos que tuvieron ocurrencia el 22 de febrero de 2001; decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2005. 2.
La vigilancia y ejecución de la condena correspondió, en un primer momento, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien mediante auto de 28 de noviembre de 2007 decretó a favor del accionante la acumulación jurídica de las sanciones impuestas dentro de los procesos que en su contra cursaron en los Juzgados 5º y 6º Penales del Circuito Especializados de Bogotá, quedándole en definitiva un quatum punitivo de 411 meses de prisión. El 1º de febrero de 2008, el citado juzgado dispuso acumular la pena ya referida a la impuesta a QUIROGA SÁNCHEZ dentro del proceso que le adelantó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resultando en definitiva, un total de 40 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 3.
En providencia adiada el 16 de abril de 2008, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó al condenado la redosificación de la pena por confesión, al tiempo que le concedió la acumulación de las ya impuestas, con aquella que le irrogó el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fijándole 40 años de prisión. 4.
Posteriormente, asumió por competencia el conocimiento del proceso el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en auto de 9 de febrero de 2009 avaló el acuerdo realizado entre el sentenciado EDWARD YESID QUIROGA SÁNCHEZ y la Fiscalía General de la Nación, en punto de reconocerle a éste la disminución de 1/6 parte de la pena acumulada de 40 años de prisión, equivalente a 6 años y 8 meses, en virtud de la colaboración efectiva que aquél prestó para con la administración de justicia. Luego de esto, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, quien en auto de 8 de marzo de 2010 le concedió al penado 5 meses y 7,5 días de redención de pena, dispuso acumular a la pena ya establecida las que en su contra fueron impuestas por los Juzgados 22 Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señalando como única pena acumulada la de 40 años de prisión. 5.
El 15 de agosto de 2012, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, atendiendo la solicitud impetrada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a la rebaja de pena impuesta al sentenciado EDWARD YESID QUINTERO SÁNCHEZ, por colaboración eficaz con la justicia, dispuso concederle al penado una disminución en la pena acumulada, consistente en lo que le faltara para completar la cuarta parte de la misma, ya que, el ajusticiado en precedente pronunciamiento, había sido beneficiado en virtud de la misma figura jurídica, con la rebaja de la 1/6 parte de la pena impuesta.
En el mismo proveído, el despacho negó la solicitud que incoó el penado con relación a la concesión del subrogado de la libertad condicional, dado que, para el efecto, no se cumplía con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, decisión que por suscitar inconformidad en el procesado, fue objeto de los recursos de reposición y apelación. 6.
Desatado el recurso horizontal con iguales resultados, de la alzada correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 7 marzo de 2013 confirmó el proveído impugnado. LA DEMANDA EDWARD YESID QUIROGA SÁNCHEZ interpone acción de tutela contra los autos de 15 de agosto de 2012 y 7 de marzo de 2013 a través de los cuales el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial le negaron la libertad condicional por no cumplir con el factor objetivo al que hace referencia el artículo 64 del Código Penal.
Refiere que en su caso, las autoridades judiciales que vigilan la ejecución de su condena, para efectos de no reconocerle como satisfecho el requisito objetivo al que se hace alusión, se amparan en el argumento de que la rebaja de la 1/6 parte de la pena que se le otorgó con ocasión del acuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación se debe aplicar a la pena impuesta y no ser descontada como parte cumplida de la misma, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley 600 de 2000.
Afirma que tal contradicción de lo decidido con el ordenamiento jurídico conlleva a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión la encamina a que se dejen sin efecto los autos de 15 de agosto de 2012 y 7 de marzo de 2013 proferidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y como consecuencia, se les ordene dictar una nueva providencia en la que se aplique la mencionada rebaja como parte cumplida de la pena en el equivalente a 120 meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 481 de la Ley 600 de 2000 y 472 de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. La Jueza 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirma que la decisión de no descontarle al sentenciado la mencionada rebaja como parte cumplida de la pena obedece a que la interpretación que se debe dar al artículo 481 de la Ley 600 de 2000 es que dicha rebaja se debe aplicar “a la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria”.
Expone que “no se puede tener la rebaja concedida como si hubiera estado cumpliendo ese tiempo físico cuando no lo ha cumplido, pues lo que busca la norma es favorecer a quienes estaban cumpliendo penas ejecutoriadas haciéndole una rebaja a la pena impuesta en la sentencia condenatoria como quedó expresamente en el artículo 413 inciso 4ª [sic] del Código de Procedimiento Penal que dice: ‘…Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria…’.
Por lo que considera el despacho que la norma es clara y no hay lugar a varias interpretaciones, descartando no solo la arbitrariedad al modificar la pena impuesta en la sentencia, pues es el mismo legislador quien ordena su aplicación a ésta y no a otra, por ser instituciones diferentes una hace referencia a la rebaja de pena impuesta y la otra hace referencia…’…La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquiera otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse’ (art. 481 inciso final) Lo que significa que si bien ésta está establecida también lo es que esta rebaja está condicionada concretamente a la pena impuesta en la sentencia. Siendo esta norma posterior…”.
Remite copia del auto de 15 de agosto de 2012 en el que le negó la libertad condicional a EDWARD YESID QUIROGA SÁNCHEZ, por no cumplir con el requisito objetivo que trata el artículo 64 del Código Penal. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirma que ni los razonamientos jurídicos que sustentaron la providencia que confirmó la negativa de concederle al penado el subrogado de la libertad condicional ni el trámite administrativo que se observó en sede de segunda instancia configuran vía de hecho alguna, y por tanto, el amparo deprecado deviene improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación reprobada y en consecuencia, las providencias emitidas, son el resultado de su capricho y voluntad. En el caso objeto de análisis, no se discute si resulta viable la rebaja de pena que se acordó con la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la colaboración que prestó el hoy accionante EDWARD QUIROGA SÁNCHEZ y ni siquiera si el penado en cita cumple los requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, en tanto que la censura planteada en el libelo se contrae a cuestionar si la interpretación que las autoridades ejecutoras de la pena efectuaron al inciso 3º del artículo 481 de la Ley 600 de 2000 respeta los principios de legalidad de la pena y favorabilidad y no resulta, por ende, vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del actor.
El condenado exigió “ordenar al juzgado tercero (3) de E.P.M.S. de descongestión de bogota [sic], dicte nueva providencia en la cual proceda a aplicar la rebaja de una cuarta (1/4) parte por colaboración eficaz como parte cumplida de la pena que equivale a ciento veinte (120) meses, dando plena aplicación a la norma establecida en los artículos 481 ley 600 del 2000 y 472 ley 906 del 2004 inciso 3 parte final…”.
El argumento expuesto por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se concreta en que a voces del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, las rebajas de pena por colaboración con la justicia se aplicarán a la pena que le corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria. Al respecto manifestó ese despacho en el auto de 15 de agosto de 2012: “Según el acuerdo avalado por la Fiscalía Nacional [sic] de la Nación, se le debe reconocer a EDWARD YESID QUIROGA SÁNCHEZ el tiempo que falte para completar una cuarta (1/4) parte de la pena ya acumulada, que corresponde a 40 meses, pues la ¼ de la pena de 480 meses corresponde a 120 meses, pero como al penado ya le fueron reconocidos 80 meses, queda por reconocer 40 meses, que disminuidos a la pena que corresponde en la sentencia condenatoria, en términos del artículo 413 sobre beneficios por colaboración, quedaría en 360 meses”.
Y más adelante explicó: “Como quiera que en auto del 12 de marzo del 2012 se reconoció al penado EDWARD YESID QUIROGA SÁNCHEZ como tiempo cumplido de la pena DOSCIENTOS CUARENTA MESES (240), sumando 80 meses correspondientes a la rebaja que fuera concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se aclara que a esa fecha el penado solo llevaba como tiempo de pena cumplido CIENTO SESENTA (160) MESES, por cuanto de conformidad con el artículo 413 la disminución de pena por beneficio por colaboración se resta de la parte de la pena que corresponda a la sentencia condenatoria y la ley no permite doble descuento, luego a criterio del Despacho no puede descontarse de la pena impuesta y también como parte cumplida de la pena ”.
Finalmente, en auto de 21 de septiembre siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que se viene de citar, el juzgado precisó: “Atendiendo a las argumentaciones esbozadas por el penado EDWARD YESID QUIROGA SÁNCHEZ a efectos de recurrir la providencia de 15 de agosto de 2012, esta ejecutora considera que la rebaja de la ¼ parte de la pena que le fue reconocida al penado por colaboración en dos oportunidades.
En la primera, se le reconocieron 80 meses y en la segunda, 40 meses para un total de 120 meses que corresponden a 10 años, que deben ser descontados de la pena impuesta en la sentencia tal y como lo dispone el inciso tercero del numeral tercero del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que establece: ‘Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) parte hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria …’.
“Como quiera que el penado EDWARD YESID QUIROGA SÁNCHEZ, le fue concedida acumulación jurídica de penas, en donde le quedó como pena única 40 años, por cuanto era la pena prisión [sic] máxima establecida para el momento de la comisión de las conductas delictivas, la rebaja se realizó a la pena impuesta de 40 años de prisión, no es que involuntariamente se haya aplicado la rebaja a la pena impuesta, sino que esa es la interpretación que se le debe dar a la norma, pues la norma en cita es clara que en la sentencia condenatoria y no que se debe sumar para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, creando una nueva norma, o efectuando doble descuento.
“Frente a lo establecido en el artículo de prisión [sic] 481 de la Ley 600/2000 así como el 472 de la Ley 906/2004, esta ejecutora considera de ningún modo se puede interpretar la mencionada norma como lo pretende el recurrente, (interpretación favorable para él pero no conforme a la ley), puesto que si lo que hubiera querido el legislador con la norma hubiera sido que se aplicara de acuerdo al inciso final del artículo 481 del CPP (Ley 600/2000) para casos como el presente, así se hubiera reflejado en la norma, pero por el contrario fue enfático en condicionar dicha rebaja a la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria (subraya el despacho).
Así mismo el inciso 8º de [sic] artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, faculta al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la concesión del beneficio de acuerdo a los parámetros trazados teniendo en cuenta que la solicitud del beneficio esté ajustada a la ley. “No se puede tener la rebaja concedida como si hubiera estado cumpliendo ese tiempo físico cuando no lo ha cumplido, pues lo que busca la norma es favorecer a las personas que deciden colaborar con la justicia haciendo un descuento considerable a la pena que corresponda en la sentencia condenatoria.
Por lo que considera el despacho que la norma es clara y no hay lugar a varias interpretaciones, descartando no solo la arbitrariedad al modificar la pena impuesta en la sentencia, pues es el mismo legislador quien ordena su aplicación a ésta sino también la aplicación del principio de favorabilidad por ser instituciones diferentes una hace referencia a la rebaja de pena que corresponda en la sentencia y la otra hace referencia a ‘…La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse…’ (art. 481 inciso final).
Lo que significa que si bien ésta está establecida también lo es que está condicionada concretamente a la pena que corresponda en la sentencia condenatoria, siendo una norma especial que condiciona al ejecutor. En consecuencia para esta funcionaria se ha aplicado en forma legal el precepto”. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta contra el auto de 15 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, consideró: “Con base en lo anterior, encuentra el Tribunal acertada la forma en la cual el operador judicial de primera instancia despachó desfavorablemente la solicitud de concesión del sustituto penal de libertad condicional, como quiera que, revisada la operación matemática objeto de la censura, no se advierte en ella yerro alguno que comporte perjuicio a la situación del sindicado.
En este sentido, tras realizar una labor de hermenéutica jurídica, se puede dilucidar sin lugar a hesitación alguna que, tanto del tenor literal de la norma aplicable a los beneficios por colaboración, como de la forma en que fueron redactados los acuerdos de negociación suscritos por el procesado y la Fiscalía General de la Nación, se colige que, la rebaja de pena obtenida por el sindicado en virtud del mencionado beneficio, se refleja es en la disminución de la pena principal a la que fue condenado el sentenciado y no, como mal lo entiende éste, como parte cumplida de la pena”.
Para la Sala de Casación Penal, la operación matemática que efectuaron las autoridades judiciales demandadas, esto es, aplicar el descuento proveniente del acuerdo celebrado entre el condenado y la Fiscalía General de la Nación a la pena deducida en la sentencia y no contabilizarlo como parte cumplida de la sanción impuesta, es desconocedora del inciso final del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que dice: “La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse”.
(Resalta la Sala). Así las cosas, que el apartado transcrito esté contenido en una norma que regula la libertad condicional (Título IV, Capítulo III de la Ley 600 de 2000), nada quita a su carácter de generalidad, porque los descuentos por trabajo y estudio, o todos aquellos dispuestos por el legislador, son aplicables con independencia de que proceda o no el subrogado de que se trata.
Se debe entender, entonces, que cualquier disminución punitiva no se resta materialmente de la señalada en las sentencias, sino que se debe abonar como “parte cumplida” de la sanción lo mismo que se hace cuando se trata de redención por trabajo y estudio. Luego, el mandato contenido en el inciso final del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal es inequívoco cuando afirma que cualquier disminución de pena prevista por el legislador debe ser aplicada en las mismas condiciones dadas para los descuentos por trabajo y estudio, esto es, no afectarán ni la sanción prevista en el tipo ni la dosificada por el juez, sino que será abonada al penado como si ya la hubiera cumplido.
Sobre el particular, esta Sala de Casación, en sede de tutela, ya había abordado el estudio del problema jurídico que aquí se plantea[footnoteRef:1], para concluir que: [1: Ver, entre otras, T-41503/2009, T-25528/2006. ] “Teniendo en cuenta que en la sentencia del 29 de julio de 2008 (radicado 37.839) la Sala de Casación Penal, al resolver una tutela similar, se pronunció sobre este asunto, se reiterarán los argumentos allí expuestos: “El artículo 70 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:2] contemplaba la posibilidad de que las personas -con las excepciones allí indicadas- que para la fecha de su entrada en vigencia estuvieren cumpliendo penas impuestas por sentencias ejecutoriadas tenían derecho a que se les rebajara “la pena impuesta en una décima parte”, siempre que cumplieran los presupuestos allí establecidos, los que debían ser verificados por el juez para efectos de conceder y tasar ese beneficio. [2: Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.] “Aunque una lectura meramente formal y aislada de la disposición daría a entender que la disminución reconocida afecta la pena impuesta, ello constituye un desacierto porque la mera literalidad desconoce que las normas deben interpretarse en forma sistemática con las que orientan el sistema penal, máxime cuando el mismo legislador ha dispuesto previamente la forma en que deben realizarse las rebajas de pena.
“En efecto, el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que hace parte del libro de ejecución de las sentencias y se ocupa de la libertad condicional, dispone que: ‘La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse’.
“En ese orden, el descuento contenido en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005 debe ser abonado como pena cumplida. Así lo reconoció la Sala de Casación Penal en el auto del 18 de octubre de 2005 (radicado 24.196): ‘Con fundamento en el artículo 1° de la Ley 48 de 1987 que otorgó una rebaja “de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1° de julio de 1986”, y frente al artículo 629 del Código de Procedimiento Penal de 1987, que disponía que ese tipo de reducciones, al igual que las previstas por trabajo y estudio, “se tendrán[n] en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse”, la Sala, en auto del 9 de agosto de 1989 (M. P. Guillermo Duque Ruiz), expuso: ‘Es cierto que la Ley 48 de 1987 consagra una rebaja o aminorante de pena, pero se repite que es una atenuante no referida a la ley sino al juez que en un momento dado la está dosificando; es decir que es una rebaja para la pena “imponible”, para la que llegare a determinar el juzgador, y no una rebaja referida a las penas máximas que consagran los diferentes dispositivos legales, que es, ésta sí, la que se debe tener en cuenta para los efectos de la prescripción’.
“Posteriormente, el 18 de septiembre de 1990, con el mismo Ponente, la Corte agregó: ‘Lo primero que debe resolver la Sala, es si la rebaja de pena prevista en al Ley 48 de 1987 debe descontarse de la sanción debidamente dosificada según el tipo penal violado para determinar cuál fue la pena impuesta y saber así si por ese aspecto punitivo es procedente la condena de ejecución condicional, o si por el contrario la referida rebaja de pena en nada incide sobre “la punibilidad del delito” “Para la Sala, es claro que la rebaja de pena concedida por la Ley 48 de 1987 sí afecta la punibilidad de los delitos cometidos por las personas la pena se rebajó en una sexta parte, afectándose así y de manera general la punibilidad de todos aquellos hechos punibles comprendidos en dicha normatividad’.
“Como el artículo 70 de la Ley 975 del 2005 concede un descuento similar a aquel a que hacen referencia las decisiones transcritas, el manejo debería ser el mismo. No obstante, la Sala considera que la razón estaba de parte de quienes aclararon el voto en la última providencia, porque el inciso final del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal del 2000 (similar al 629 del Decreto 050 de 1987) dispone: ‘La reducción de penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiera imponerse (Resalta la Sala)’.
“El mandato es claro: cualquier disminución de pena prevista por el legislador debe ser aplicada en las mismas condiciones dadas para los descuentos por trabajo y estudio, esto es, no afectará ni la sanción prevista en el tipo ni la dosificada por el juez, sino que será abonada al penado como si ya la hubiera cumplido. “Un argumento adicional para esta postura surge de que tal interpretación resulta benéfica para el condenado.
En efecto, tratándose de garantías como permisos de fin de semana y libertad condicional, entre otras, que exigen el cumplimiento de un determinado porcentaje de la sanción impuesta, resulta provechoso lograr el mismo de la base inicial, que es mayor, que de aquella obtenida luego de aplicarle la rebaja. En el caso presente, por ejemplo, las 3/5 partes de 40 meses (la pena impuesta inicialmente), se cumplirían con 24 meses, pero como se abonarían 4, realmente la exigencia quedaría satisfecha con 20.
Con la valoración inicial, ese porcentaje equivaldría a 21,6 meses, porque las 3/5 partes se obtendrían de 36 meses. “Así, el descuento del 10% de las sanciones impuestas a (…) no afectará las penas decretadas en los fallos. Pero se le abonarán como partes ya cumplidas de ellas 4 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa”.
“Así las cosas, con el fin de no lesionar los derechos del sentenciado el descuento de una décima parte de la pena establecido en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005 debe ser abonado como pena cumplida”. En el caso sub exámine y en aras de verificar que para el condenado QUIROGA SÁNCHEZ resulta más benéfica la interpretación que de manera conglobante efectúa la Corte del articulado que suscita el problema jurídico sometido a su discernimiento, bastará con precisar que: i) la pena que se le impuso es de 480 meses de prisión; ii) las 3/5 partes de dicho quantum, se cumplirían con 288 meses; iii) si a ese tiempo de privación efectiva de la libertad se le abonan 120 meses que corresponden a la ¼ parte de la sanción que en virtud del acuerdo con la fiscalía le serían descontados; iv) se concluye que el requisito objetivo del artículo 64 del Código Penal quedaría satisfecho con 168 meses.
En otras palabras, con la interpretación que del inciso final del artículo 481 del Código Penal está efectuando la Corte, el sentenciado QUIROGA SÁNCHEZ únicamente debería descontar, para efectos de cumplir con el requisito objetivo para acceder al subrogado de la libertad condicional, un total de 168 meses de prisión. Contrario sensu, con la operación matemática como la plantean las autoridades judiciales demandadas, esto es, no abonando el descuento punitivo como parte cumplida de la pena sino deduciéndolo del monto fijado en la sentencia, para satisfacer la exigencia de índole objetiva prevista en el artículo 64 del Código Penal, el demandante debería purgar un total de 216 meses de prisión. En esas condiciones y acorde con la línea jurisprudencial que viene de trazarse, se amparará el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del señor EDWARD YESID QUIROGA SÁNCHEZ.
Para restablecerlo, se dejarán sin efecto los autos de 15 de agosto de 2012 y 7 de marzo de 2013 proferidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente; en su lugar, se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, el citado juzgado proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que se resuelva la petición de libertad condicional deprecada por el penado en cita, pero esta vez efectuando el cálculo matemático del descuento punitivo del que se viene haciendo alusión conforme las directrices esbozadas en el texto de esta providencia, esto es, acatando lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular EDWARD YESID QUIROGA SÁNCHEZ. 2. Declarar sin efectos los autos de 15 de agosto de 2012 y 7 de marzo de 2013 proferidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, el citado juzgado proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que se resuelva la petición de libertad condicional deprecada por el penado en cita, pero esta vez efectuando el cálculo matemático del descuento punitivo del que se viene haciendo alusión conforme las directrices trazadas en el texto de esta providencia, esto es, acatando lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÌZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria