CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.962 ELKIN LEGARDA NARVÁEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.962 ELKIN LEGARDA NARVÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 180.
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el señor ELKIN MAURICIO LEGARDA NARVÁEZ, frente al fallo proferido el 18 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y confianza legitima.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “Señala el accionante que realizó todos los tramites, actos y procedimientos indicados en el acuerdo 160 de 2011 por medio del cual la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa de la planta global de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sostiene que el 13 de marzo de 2013 la Universidad de la Sabana publicó la lista de personas admitidas y no admitidas, encontrándose en esta última, ante lo cual presentó reclamación sustentada en el hecho de cumplir con todos los requisitos que la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC exige; aunado a ello esgrime que cargó los documentos a la plataforma virtual del concurso que respaldan los requisitos de estudio y experiencia laboral.
Señala que pese a que cuenta con el Certificado de “Cargue de Documentos” emanado del propio aplicativo, la Universidad de la Sabana confirma su decisión aduciendo que el aspirante no realizó el cargue de documentos, niega la solicitud e informa al accionante que contra esa decisión no procede ningún recurso.” II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el accionante que se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene tramitar las actuaciones necesarias para que se lleven a cabo las modificaciones que haya lugar para que pueda continuar participando, en forma normal y en igualdad de condiciones, en la Convocatoria 130 de 2011.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia, solo rindió informe la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- señalando que no es la llamada a responder por las reclamaciones que se interpongan en razón a la evaluación de requisitos para la admisión de las personas inscritas en la convocatoria 130 de 2011 –UGPP-, ya que es la CNSC quien le corresponde, dentro de sus funciones, atender dichas reclamaciones de acuerdo con el Decreto 760 de 2005.
Por ello solicitó su desvinculación del accionamiento dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la vía adecuada para ventilar sus pedimentos.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante, quien sustento el recurso invocado recabando en los argumentos expuestos en su demanda, y criticando que el Tribunal de primer grado no analizó el fondo del asunto planteado, cuando ello era lo procedente. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor LEGARDA NARVÁEZ, pero por las razones que a continuación se exponen: En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la inconformidad el actor está relacionada con su inadmisión a la convocatoria No 130 de 2011 para proveer empleos de carrera administrativa de la planta global del personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- por no haber, supuestamente, cumplido con la entrega de los documentos que acreditaran los requisitos mínimos exigidos en la OPEC para el empleo No 201771 denominado profesional especializado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte ha indicado que la acción no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual del amparo, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a los mecanismos que para tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, ésta Corporación, en consonancia con lo manifestado por la Corte Constitucional, ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a esa regla, así: “(i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. ” Frente a la censura planteada por el demandante, sobre la cual cimienta la transgresión de sus garantías constitucionales, encuentra la Corte que, con ocasión del presente accionamiento, la CNSC reconsideró la decisión con la cual lo había inadmitido, luego de verificar que el mismo si cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo aspirado, dándole, así, paso a su permanencia en la convocatoria a la cual se había inscrito.
Así lo indicó, y lo comunicó al demandante la Universidad de la Sabana, quien fue contratada por la CNSC para desarrollar esas actividades dentro de la mencionada convocatoria, mediante oficio adiado el 11 de abril pasado: “Usted efectivamente cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se MODIFICA el resultado de No Admitido a Admitido, obtenido en la verificación de requisitos mínimos de la convocatoria No 130 de 2011 – UGPP.
Este hecho se evidenciará una vez se modifique en el sistema la novedad, de igual manera usted podrá verificar este acto con la citación a pruebas correspondiente”. En ese sentido, sería del caso entrar a establecer si en este evento la acción de tutela resulta admisible para reclamar los derechos fundamentales invocados por el actor, y en caso positivo, si los entes demandados efectivamente los transgredieron, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los mismos hoy día ha sido conjurada por aquellos, quienes, aunque con ocasión de este accionamiento, procedieron a reconsiderar la decisión con la cual dejaba por fuera al actor de la convocatoria No 130 de 2011 – UGPP, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes especificas, dada la carencia actual de objeto.
Con relación a dicho tema, la H. Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.
En virtud de todo lo expuesto, y ante la falta de una actual violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, no se concederá la dispensa constitucional deprecada como lo concluyó el a-quo, debiendo confirmarse, pero por esta razones, el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver la sentencia T-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996.
En el mismo sentido ver las sentencias SU-458 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-1998 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). � Ver, por ejemplo, la sentencia T-046 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte analizó en esta decisión el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo.
El actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados. � Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-256 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-325 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-455 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-459 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-083 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-133 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). � Sentencia: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. � Sentencia T-045 de 2011. � Folios 47 a 52 cuaderno de tutela. � Corte Constitucional Sent.
T-026 de 1999 _1247636078.doc